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<documento fecha_actualizacion="20241021173638">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80667</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1937/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1937/88 de la Comisión, de 30 de junio de 1988, por el que se establecen medidas cautelares aplicables a la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomates.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880702</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4749" orden="2">Legumbres de fruto</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable salvo el art. 1.1, a España y Portugal.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80359" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 1320/85, de 23 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 5 y 155,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3909/87 (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no 1320/85 del Consejo (3), modificado  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE) no 1929/87 (4) el Consejo limitó  la  concesión  de  la ayuda a la producción de productos transformados a base  de  tomates,  para  todas  las  empresas  de transformación de los Estados miembros  productores,  a  las  cantidades  de productos transformados obtenidas a  partir  de  cantidades  dadas de tomates frescos; que esta medida se implantó durante  un  período  de  tres  campañas  de comercialización que acaba el 30 de junio   de   1988;   que  la  Comisión  ha  propuesto  mantener  el  régimen  de restricción  de  la  ayuda  a  la  producción  en  cuestión  durante  un período limitado  de  tiempo  correspondiente  a  las  dos  campañas de comercialización 1988/89  y  1989/90;  que,  a pesar de los esfuerzos realizados por la Comisión, el  Consejo  no  ha  tomado hasta la fecha decisión alguna sobre esta propuesta; que,  en  aplicación  de  las misiones que le encomienda el Tratado, la Comisión se  ve  obligada  a  tomar las medidas cautelares indispensables para garantizar la  continuidad  del  funcionamiento  de  la política agraria común en el sector de  los  productos  transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas; que tales medidas  se  toman  con  carácter  cautelar  y  no  prejuzgan las decisiones del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  propuesto  al  Consejo ciertas adecuaciones para,  concretamente,  repartir  las  cuotas de producción entre las empresas de transformación   sobre   la   base   de   las   cantidades   totales  que  hayan transformado   durante   las  tres  últimas  campañas  y  para  permitir  cierta evolución  reservando  un  porcentaje  marginal  de las cantidades globales para nuevas empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  propuesta,  conocida  por  los  operadores,  sirvió de base  para  la  celebración  de  los  contratos  preliminares establecidos en el articulo  4  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  1599/84  (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 648/88 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  ausencia  de  una  decisión  del  Consejo,  si  bien  la propuesta  de  la  Comisión  cuenta con amplia mayoría, es preciso, en virtud de las  medidas  cautelares,  mantener  la  limitación  de la concesión de la ayuda incluyendo  las  mencionadas  adecuaciones;  considerando,  por  una  parte, que tal  medida  resulta  indispensable  para  no  prejuzgar  la  decisión final del Consejo,  y  por  otra,  para  evitar  gastos  perjudiciales para la gestión del sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  recordar  que,  en el caso de España y Portugal, el Acta  de  adhesión  determina  las  cantidades de productos transformados a base de  tomates  que  podrán  acogerse  a  la ayuda comunitaria durante las cuatro y cinco  primeras  campañas,  respectivamente,  siguientes  a  la adhesión de cada</p>
    <p class="parrafo">uno  de  estos  dos  Estados miembros; que, no obstante, con el fin de evitar la desigualdad  de  trato,  conviene  adecuar  en ambos Estados miembros el reparto de las cuotas entre empresas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  la  campaña  de  comercialización 1988/89, la concesión de la ayuda a   la   producción   se   limitará,   para  el  conjunto  de  las  empresas  de transformación  de  cada  Estado  miembro productor de la Comunidad de los Diez, a  las  cantidades  de  productos  transformados  a  base de tomates obtenidas a partir  de  las  cantidades  siguientes,  expresadas  en  toneladas  de  tomates frescos:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  Conjunto  de empresas situadas en // Concentrado de tomate  //  Tomates  pelados  enteros  en  conserva // Otros productos a base de tomate  //  //  //  //  //  Francia  // 283 691 // 58 628 // 50 087 // Grecia // 967  003  //  25  000  //  21 593 // Italia // 1 655 000 // 1 185 000 // 453 998 // // // // p. 16. (6) DO no L 65 de 11. 3. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  repartirán, sin perjuicio de los apartados 3, 4 y 5, las  cantidades  enumeradas  en  el  apartado  1  de  forma equitativa entre las empresas  de  transformación  proporcionalmente  a  la  media  de las cantidades realmente   producidas   por   cada   una  de  ellas  durante  las  campañas  de comercialización 1985/86, 1986/87 y 1987/88,</p>
    <p class="parrafo">3.  En  cuanto  a  la  concesión de la ayuda, las empresas de transformación que hubieran  comenzado  sus  actividades  durante la campaña 1986/87 disfrutarán de una  cuota  calculada  sobre  la  base  de la media de las cantidades producidas durante las campañas 1986/87 y 1987/88 restándoles el 10 %.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  empresas  de  transformación  que  hubieran  comenzado  sus actividades durante  la  campaña  1987/88  disfrutarán  de  una  cuota correspondiente a las cantidades transformadas durante dicha campaña restándoles el 20 %.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las  empresas  de  transformación  que  comiencen  durante  la  campaña  de comercialización  1988/89  la  producción  de  uno de los productos terminados a base  de  tomates  mencionados  en  el  apartado 1, disfrutarán de la ayuda a la producción  en  las  condiciones  que se especifican a continuación, siempre que presenten,   a  satisfacción  de  las  autoridades  competentes,  las  garantías suficientes de eficacia y duración de su actividad.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  reservarán el 2 % de las cantidades totales fijadas  para  cada  grupo  de  productos  terminados, para atribuir una cuota a las  empresas  a  que  se  refiere  el primer párrafo; la cuota atribuida a cada empresa  no  podrá  sobrepasar  la  capacidad  de  transformación de esta última restándole el 30 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  reparto  establecido  en  el  artículo  1  se efectuará sobre la base de las disposiciones adoptadas para la aplicación del Reglamento (CEE) no 1320/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento,  excepto  las  del apartado 1 del artículo 1, se aplicarán a España y a Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se aplicarán sin perjuicio de las decisiones  que,  en  su  caso, adopte posteriormente el Consejo para la campaña de comercialización 1988/89.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 20. (3)  DO  no  L  137 de 27. 5. 1985, p. 41. (4) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 33. (5) DO no L 152 de 8. 6. 1984,</p>
  </texto>
</documento>
