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    <identificador>DOUE-L-1988-80666</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880701</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1936/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1936/88 de la Comisión, de 1 de julio de 1988, por el que se establecen medidas cautelares en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880704</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80735" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1891/87, de 2 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, sus artículos 5 y 155,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  vacuno  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3905/87 (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el apartado 1 del artículo 3 y el apartado del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  805/68,  antes  del comienzo de la campaña  de  comercialización  debe  fijarse anualmente el precio de orientación de  los  bovinos  pesados  y  el  de intervención para que funcionen normalmente los  mecanismos  de  intervención;  que  la campaña de comercialización 1987/88, prorrogada  mediante  el  Reglamento  (CEE) no 1412/88 del Consejo (3), finaliza</p>
    <p class="parrafo">el  3  de  julio  de  1988;  que  la  Comisión  ha  presentado  al  Consejo  las propuestas  apropiadas  para  la  fijación  de los precios de la campaña 1988/89 y  la  modificación  del  régimen  de intervención; que a pesar de los esfuerzos realizados  por  la  Comisión,  el  Consejo no ha aprobado hasta la fecha dichos precios  para  la  campaña  de  comercialización  1988/89  y la modificación del régimen   de   intervención;   que,   en  aplicación  de  las  misiones  que  le encomienda  el  Tratado,  la  Comisión  se  ve  obligada  a  tomar  las  medidas cautelares  indispensables  para  garantizar  la  continuidad del funcionamiento de  la  política  agraria  común  en  el sector de la carne de vacuno; que tales medidas  se  toman  con  carácter  cautelar  y  no  prejuzgan las decisiones que pueda tomar posteriormente el Consejo para esta misma campaña 1988/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de tales medidas cautelares, conviene garantizar la  continuidad  tanto  del  régimen  de  importación  como del de intervención; que  para  calcular  las  exacciones  reguladoras por importación es conveniente mantener  el  nivel  del  precio  de orientación de los bovinos pesados que fijó el   Consejo   para   la   campaña   1987/88;  que,  en  cuanto  al  régimen  de intervención,  conviene  mantener  el  nivel  del  precio de intervención fijado por el Consejo para la campaña 1987/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte,  la  propuesta de la Comisión de modificar el  régimen  de  intervención  puede  por  su naturaleza provocar la disminución del  nivel  de  sostenimiento  del  mercado;  que  los  operadores  conocen esta propuesta  y  desde  hace  algunos  meses  se  ha  comprobado  una  tendencia al aumento de las entradas en intervención de estos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  ausencia  de  una  decisión  del  Consejo,  si  bien  la propuesta  de  la  Comisión  cuenta con amplia mayoría, existe el peligro de que aumenten  de  forma  notable  las  entradas  en  intervención; que, hasta que el Consejo   llegue   a   una   decisión   y   con  el  fin  de  evitar  trastornos perjudiciales  para  la  gestión  del  sector  y  gastos  poco recomendables, es necesario  aplicar  sin  dilación  las  medidas  correspondientes  con  carácter cautelar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  importe  que  deberá  adoptarse  en concepto de precio de orientación de los bovinos  pesados  para  aplicar  las exacciones reguladoras por importación será el  precio  de  orientación  fijado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1891/87 del Consejo(4)  para  la  campaña  de comercialización 1987/88, es decir, 205,02 ECU por 100 kilogramos de peso vivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  importe  que  deberá  adoptarse en concepto del precio de intervención a que se  refiere  el  segundo  párrafo  del  apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE)  no  805/68  para  la  aplicación de los mecanismos de intervención, queda fijado  en  344  ECU  por  100  kilogramos  de  peso  canal  para las canales de animales  machos  de  la  calidad  R3  del  modelo  comunitario de clasificación establecido por el Reglamento (CEE) no 1208/81 del Consejo (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Estas  dos  cláusulas  sobre  la  fijación  del precio de compra de intervención establecidas  en  el  apartado  4  del  artículo  6  bis del Reglamento (CEE) no 805/68, a saber:</p>
    <p class="parrafo">I)  incremento  del  precio  de  compra  en un 2,5 % del precio de intervención, expresado en la fase de animal sacrificado de la calidad R3;</p>
    <p class="parrafo">II)  precio  de  compra  no  inferior  al  precio medio del mercado más alto que entre en el cálculo de la media ponderada.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  media  ponderada  de  los  precios  de  mercado  mencionada en el primer  párrafo  sea  superior  al  82  %  del  precio  de intervención, las dos cláusulas anteriores podrán no aplicarse;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  dicha  media  sea  inferior  o  igual  al 82 % y superior al 78 % del precio de intervención, la cláusula del inciso II) podrá no aplicarse;</p>
    <p class="parrafo">-   cuando   dicha   media   sea  inferior  o  igual  al  78  %  del  precio  de intervención,   ambas   cláusulas   serán   aplicables,   pero   el   incremento introducido  por  la  cláusula  del  inciso II) podrá Ilegar al tope del 4 % del precio de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se aplicarán sin perjuicio de las decisiones  que,  en  su  caso, adopte posteriormente el Consejo para la campaña de comercialización 1988/89.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 130 de 26. 5. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.</p>
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