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<documento fecha_actualizacion="20241021173637">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80665</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1931/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1931/88 del Consejo, de 29 de junio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 775/87 relativo a la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/170/L00004-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880702</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="6167" orden="4">Grecia</materia>
      <materia codigo="4136" orden="1">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el cuarto período de aplicación del régimen de tasa suplementaria.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80293" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 4 bis al Reglamento 775/87, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80606" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1336/86, de 6 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1109/88  (2),  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1336/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986,  por  el  que  se  fija  una  indemnización  por abandono definitivo de la producción  lechera  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  841/88  (4),  prevé, cuando las cantidades de referencia de todos los productores   se   reduzcan   de   tal  modo  que  se  alcancen  las  cantidades contempladas  en  su  Anexo  I,  el  pago  de una indemnización por la reducción efectuada;  que  el  Reglamento  (CEE)  no  775/87  del Consejo (5), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1111/88  (6),  prevé, además,  la  suspensión  temporal  de  una proporción uniforme de las cantidades de   referencia   de   los  productores;  que  dicha  suspensión  se  compensará mediante  la  concesión  de  una  indemnización;  que,  en  Grecia,  los  fondos destinados   a  dichas  indemnizaciones  deberán  pagarse  directamente  a  cada productor lechero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  lechera  en  Grecia  se caracteriza por estar repartida  entre  un  gran  número  de  pequeños  productores y que debido sobre todo  a  ello  encuentra  grandes  dificultades para alcanzar niveles de calidad suficientemente  elevados;  que  la  tarea administrativa necesaria para el pago directo  de  las  indemnizaciones  individuales anteriormente mencionadas parece desproporcionada   en   relación   con  el  beneficio  que  pueden  obtener  los productores;  que  resulta  más  eficaz  y  más  conforme a los intereses de los productores  que  se  autorice  a  la  República  Helénica  para invertir dichas sumas en programas destinados a mejorar la calidad de la leche,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo siguiente se insertará en el Reglamento (CEE) no 775/87:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  2 del presente Reglamento y en el segundo   guión   del  párrafo  segundo  del  apartado  5  del  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  no  1336/86,  la  República  Helénica  utilizará  los  fondos</p>
    <p class="parrafo">disponibles  para  financiar  programas  detinados  a  mejorar  la calidad de la leche en beneficio de los productores interesados.</p>
    <p class="parrafo">Dichos programas:</p>
    <p class="parrafo">-  serán  comunicados  a  la  Comisión antes del 1 de septiembre de 1988 para la utilización  de  los  fondos  correspondientes  al  cuarto  y  quinto período de aplicación  del  régimen  de  tasa  suplementaria  y  antes  del  inicio de cada período de aplicación a partir del sexto período;</p>
    <p class="parrafo">-  serán  aprobados  previamente  por  la  Comisión, en particular por lo que se refiere  a  las  modalidades  y  a  los plazos relativos a la utilización de los fondos. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del cuarto período de aplicación del régimen de tasa suplementaria.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. RIESENHUBER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 87 de 31. 3. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 30.</p>
  </texto>
</documento>
