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    <identificador>DOUE-L-1988-80664</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1930/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1930/88 del Consejo, de 29 de junio de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 475/86 por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880702</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de agosto de 1988.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80168" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 4.1 del Reglamento 475/86, de 25 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 475/86 (1) dispone que,    para    cada   año   civil,   deberá   establecerse   un   balance   del aprovisionamiento  estimado  del  mercado  español;  que,  en  particular, en lo que  respecta  al  aceite  de  girasol producido en España, dicho balance deberá establecerse  antes  del  inicio  del  año  civil,  circunstancia que no permite prever   correctamente   el   nivel   de   la   producción   de  la  campaña  de comercialización  que  empieza  el  mes  de  agosto del año siguiente; que, para obtener  un  conocimiento  más  preciso  de  dicha producción, resulta necesario que   se   establezca   el   balance  antes  mencionado  para  cada  campaña  de comercialización;  que  procede  modificar  en  consecuencia  el  artículo  4 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 475/86 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Sin  embargo,  por  lo  que  respecta  al  aceite  de girasol, el balance del aprovisionamiento    estimado    se    establecerá    para   cada   campaña   de comercialización antes de una fecha por determinar. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. RIESENHUBER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.</p>
  </texto>
</documento>
