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<documento fecha_actualizacion="20241021173634">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80655</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1915/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1915/88 de la Comisión, de 30 de junio de 1988, por el que se establecen medidas cautelares en el sector de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>122</pagina_inicial>
    <pagina_final>123</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19880701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="4062" orden="1">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="3">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="5807" orden="6">Queso</materia>
      <materia codigo="6836" orden="7">Tasas</materia>
      <materia codigo="6917" orden="8">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
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          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>la aplicación de la Excepción establecida por el art. 1.2 del Reglamento 866/84, de 31 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80117" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1079/77, de 17 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado   consultivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 5 y 155,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  una  organización  común  de mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1109/88 (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  campaña  lechera  1987/88,  prorrogada  por el Reglamento (CEE)  no  1412/88  del  Consejo  (3),  finaliza  el 30 de junio de 1988; que la Comisión  ha  presentado  al  Consejo las propuestas apropiadas para la fijación de  los  precios  y  otros  elementos de la campaña 1988/89; que, a pesar de los esfuerzos  realizados  por  la  Comisión,  el  Consejo  no  ha aprobado hasta la fecha  los  precios  de  la  campaña  1988/89  ni prorrogado la aplicación de la tasa  de  corresponsabilidad,  si  bien  estos  elementos  contaban  con  amplia mayoría  dentro  del  Consejo;  que,  en  aplicación  de  las  misiones  que  le encomienda  el  Tratado,  la  Comisión  se  ve  obligada  a  tomar  las  medidas cautelares  indispensables  para  garantizar  la  continuidad del funcionamiento de  la  política  agraria  común  en  el  sector  de  la  leche  y los productos lácteos;  que  estas  medidas  se toman con carácter cautelar y no prejuzgan las decisiones  de  precios  que  posteriormente  pueda adoptar el Consejo para esta misma campaña lechera 1988/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   arreglo   a   estas   medidas  cautelares,  conviene garantizar  la  continuidad  del  régimen  de  intervenciones  previsto  en  los artículos  6,  7  y  8  del  Reglamento  (CEE)  no  804/88;  que,  a tal fin, es conveniente   disponer  que  los  organismos  de  intervención  correspondientes compren  la  mantequilla,  la  leche  desnatada  en  polvo  y  los  quesos Grana Padano  y  Parmigiano  Reggiano  a  los  precios propuestos por la Comisión para la campaña 1988/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  garantizar  la  continuidad  del régimen de importación,  conviene,  en  virtud  de  las  medidas cautelares, determinar los</p>
    <p class="parrafo">precios  que  sirvan  de  base para calcular las exacciones reguladoras para los productos  piloto  definidos  en  el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2915/79 del Consejo,  de  18  de  diciembre  de 1979, por el que se determinan los grupos de productos   y   las   disposiciones  especiales  relativas  al  cálculo  de  las exacciones  reguladoras  en  el  sector  de  la leche y de los productos lácteos (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 222/88 (5);  que,  a  tal  efecto,  es  conveniente  fijar  unos importes iguales a los precios que la Comisión ha propuesto al Consejo para la campaña 1988/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  tasa  de corresponsabilidad a cargo de los productores de leche,  establecida  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1079/77 del Consejo (6), cuyá última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1894/87  (7), constituye   un  mecanismo  esencial  de  regularización  del  mercado  de  este sector;  que,  en  virtud  de las mismas medidas cautelares, conviene establecer su  aplicación  a  nivel  de  la  tasa propuesta por la Comisión al Consejo para la  campaña  lechera  1988/89;  que,  a  los efectos de tal aplicación, así como para   determinar  el  importe  de  la  tasa  suplementaria  establecida  en  el artículo   5   quater  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68,  conviene  fijar,  en relación  con  el  precio  indicativo,  el  importe  que  sirva  de base para el cálculo de ambas tasas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  distintos  importes  mencionados  corresponden  a  los niveles que se hallaban en vigor durante la campaña precedente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que respecta al tráfico de perfeccionamiento activo, las  razones  que  han  llevado  a  establecer  la excepción a que se refiere el segundo  párrafo  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 866/84 del Consejo (8),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 886/68 (9),   siguen  siendo  válidas;  que,  por  lo  tanto,  conviene  prorrogar  con carácter  cautelar  la  aplicación  de  esta  excepción  hasta  el 1 de marzo de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  88  del  Acta  de adhesión ha dado en España un nivel  de  precios  distinto  del  de  los precios comunes; que, en virtud de lo dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  70  del Acta de adhesión, procede aproximar  los  precios  españoles  a  los  precios comunes cada año al comienzo de  la  campaña  de  comercialización; que los criterios establecidos para dicha aproximación  conducen  a  fijar  los precios españoles al nivel que se consigna más adelante,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  julio  de  1988,  los  importes aplicables en concepto de precios de intervención serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">ECU/100 kg</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  //  Comunidad  de  los  Diez  //  España  //  // // // a) mantequilla  //  313,20  //  339,13  // b) leche desnatada en polvo // 174,04 // 226,4  //  c)  queso  Grana Padano: // // // - de 30 a 60 días // 388,93 // // - de  6  meses  por  lo  menos // 480,33 // // d) queso Parmigiano Reggiano: // // // - de 6 meses por lo menos // 529,19 // // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  julio  de  1988,  en  lo  que se refiere a los precios de umbral  contemplados  en  el  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 804/68, serán</p>
    <p class="parrafo">aplicables  los  importes  que  se  consignan  a continuación para los productos piloto definidos en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2915/79 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Producto  piloto del grupo de productos // ECU por 100 kg // // //  1  //  57,08  // 2 // 195,57 // 3 // 277,27 // 4 // 102,27 // 5 // 136,02 // 6  //  351,01  //  7  // 396,13 // 8 // 327,44 // 9 // 608,17 // 10 // 355,41 // 11 // 326,74 // 12 // 94,56 // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  julio  de 1988 la tasa de corresponsabilidad, establecida en  el  Reglamento  (CEE)  no 1079/77, queda debida por todos los productores en las  condiciones  que  especifica  el  citado  Reglamento y corresponderá al 2 % del  precio  indicativo  de  la leche que se hubiera aplicado durante la campaña 1987/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  importe  que  deberá  adoptarse  a partir del 1 de julio de 1988 en concepto de precio indicativo de la leche, para determinar</p>
    <p class="parrafo">- la tasa de corresponsabilidad contemplada en el artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">-  así  como  la  tasa  suplementaria  prevista  en  el  artículo  5  quater del Reglamento (CEE) no 804/88,</p>
    <p class="parrafo">será igual a 27,84 ECU por 100 kg.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  mantendrá  el  recurso  al tráfico de perfeccionamiento activo para el suero lácteo,  establecido  en  el  segundo  párrafo  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 866/84, hasta el 31 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se aplicarán sin perjuicio de las decisiones que adopte el Consejo eventualmente para la campaña 1988/89.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 130 de 26. 5. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 329 de 24. 12. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 88 de 1. 4. 1988, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
