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<documento fecha_actualizacion="20241021173634">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80654</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1914/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1914/88 de la Comisión, de 30 de junio de 1988, por el que se establecen medidas cautelares en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880701</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 5 y 155.</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1097/88 (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  campaña  de  comercialización de los cereales comienza el 1   de   julio;  que  la  Comisión  ha  presentado  al  Consejo  las  propuestas necesarias  para  la  fijación  de  los  precios y otros elementos de la campaña 1988/89;   que,   concretamente   ha   propuesto  la  reducción  del  precio  de intervención  del  trigo  duro  y  los incrementos mensuales de los productos en cuestión  así  como  la  reducción  del  precio mínimo de las patatas que deberá pagar  el  fabricante  de  fécula; que, a pesar de los esfuerzos de la Comisión, el  Consejo  no  ha  aprobado  hasta  la  fecha  los precios de dichos productos para  la  campaña  de  comercialización  1988/89,  con arreglo al apartado 1 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75, ni ha determinado los importes de  la  tasa  de  corresponsabilidad  establecida  en  el artículo 4 y 4 ter del citado  Reglamento;  que,  en  aplicación  de  las misiones que le encomienda el Tratado,   la   Comisión  se  ve  obligada  a  adoptar  las  medidas  cautelares indispensables   para   garantizar  la  continuidad  del  funcionamiento  de  la política  agraria  común  en  el  sector  de  los cereales; que tales medidas se adoptan  con  carácter  cautelar  y  no  prejuzgan las decisiones que el Consejo adopte posteriormente para dicha campaña 1988/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  tales  medidas  cautelares,  es  conveniente garantizar  concretamente  la  continuidad  del  régimen  de  intervención;  que para   ello   conviene  fijar  unos  importes  correspondientes  a  los  niveles adoptados  por  la  Comisión  en  sus  propuestas al Consejo para la fijación de</p>
    <p class="parrafo">los   precios  de  la  campaña  de  1988/89,  propuestas  que  contaban  con  la aprobación   de   una   amplia   mayoría   del   Consejo;   que  estos  importes correspondan  a  los  niveles  que  se  hallaban  en  vigor  durante  la campaña 1987/88,   con   excepción   del   trigo  duro  cuyos  precios  conviene  seguir aproximando  a  los  del  trigo  blando,  como  empezó  a  hacer  el  Consejo en 1986-1987,   dada   la   relación  de  los  precios  de  estos  cereales  y  del desequilibrio comprobado en el mercado del trigo duro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mantener,  aunque  fuera  de  forma provisional, el precio de intervención  del  trigo  duro  supondría  un  serio  riesgo de que pasaran a la intervención   cantidades   masivas   y,   por   tanto,  de  que  se  produjeran trastornos perjudiciales para la gestión del mercado de estos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  al  trigo  duro  es  un elemento indispensable del régimen  vigente  de  este  producto;  que, habida cuenta la llegada de la nueva cosecha  y  que  se  considera  que el hecho generador del derecho a la ayuda se produce  el  1  de  julio,  conviene  fijar  con  carácter de medida cautelar el importe  de  ayuda  que  aparece  en  la propuesta de la Comisión que tiende, en lo  que  concierne  a  la  ayuda  al  trigo  duro,  a  compensar parcialmente el continuo descenso de los precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   precios  de  umbral  son  precios  derivados  de  los indicativos,  siendo  estos  últimos  fijados por el Consejo; que, con objeto de garantizar  la  continuidad  del  funcionamiento  del  régimen  de importación y exportación  de  cereales  y  productos  transformados,  es conveniente calcular un  precio  que  sirva  de  base  de  cálculo  para  la  fijación  tanto  de las exacciones  reguladoras  como  de  los reajustes que deban efectuarse en caso de fijación por anticipado de la exacción reguladora y de la restitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  de  intervención  y  de  umbral  se incrementan mensualmente;   que   dichos   incrementos  mensuales  constituyen  uno  de  los elementos    determinantes    del   funcionamiento   del   actual   régimen   de intervención  y  de  intercambios  exteriores en el sector de los cereales; que, con  objeto  de  favorecer  una  comercialización más regular de las existencias y  evitar  así  perturbaciones  perjudiciales  para  la  gestión del mercado, es conveniente disminuir hasta cierto punto tales incrementos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  tasas  de  corresponsabilidad previstas en los artículos 4  y  4  ter  del  Reglamento  (CEE) no 2727/75 constituye un mecanismo esencial para  garantizar  el  equilibrio  del  sector de los cereales; que, en virtud de las   mismas   medidas  cautelares,  es  conveniente  disponer  que  su  importe unitario siga fijado en 5,38 ECU por tonelada para el mes de junio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  carácter  de  medida  cautelar, conviene asimismo fijar el  importe  mínimo  que  el  fabricante  de  fécula  deba pagar al productor de patatas,  con  arreglo  al  precio  mínimo  contemplado  en  el  artículo  1 del Reglamento  (CEE)  no  1008/86  del  Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se  establecen  determinadas  modalidades  del régimen de las restituciones a la producción   aplicables   a  la  fécula  de  patata  (3);  que,  con  objeto  de garantizar  la  equidad  de  condiciones de competencia entre la industria de la fécula  y  la  del  almidón  y  de  mantener  la  relación  entre los precios de entrega  de  las  materias  primas  destinadas a la fabricación del almidón y de las  destinadas  a  la  fabricación  de  la  fécula, es conveniente disminuir el precio   mínimo  que  debe  pagar  el  fabricante  de  fécula  al  productor  de</p>
    <p class="parrafo">patatas,  con  objeto  de  tener  en  cuenta  la incidencia de la disminución de los precios en el sector de los cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  68  del Acta de adhesión ha conducido en España a  un  nivel  de  precios  diferente  del de los precios comunes; que, en virtud del  apartado  1  del  artículo  70  del Acta de adhesión, procede aproximar los precios  españoles  a  los  precios  comunes  cada año al comienzo de la campaña de  comercialización;  que  los  criterios  previstos  para  dicha  aproximación conducen a fijar los precios españoles al nivel que se indica más adelante,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1 de julio de 1988 los importes que se adoptarán en concepto de  los  precios  de  intervención a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2727/75, serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(En ECU/tonelada)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  //  Comunidad  de  los  Diez  // España // // // // trigo blando  //  179,44  //  174,86  //  centeno  //  170,47  //  162,85 // cebada // 170,47  //  161,17  //  maíz // 179,44 // 174,86 // sorgo // 170,47 // 161,17 // trigo duro // 276,34 // 221,90 // // //</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  ajustarán  en función de las bonificaciones y depreciaciones previstas en el Reglamento (CEE) no 1570/77 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  se  refiere  al  trigo blando para panificación que responda a los  criterios  cualitativos  específicos  establecidos  en  el Reglamento (CEE) no   1570/77,   el   precio  de  intervención  indicado  en  el  apartado  1  se incrementará en 3,59 ECU/tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  al  centeno  para  panificación  que  responda  a los criterios    cualitativos    específicos    establecidos    en   el   Reglamento anteriormente  citado,  el  precio  de intervención indicado en el apartado 1 se incrementará en 8,97 ECU/tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  las  exacciones  reguladoras  por  importación,  el precio que deberá tomarse en cuenta será igual a:</p>
    <p class="parrafo">- 245,68 ECU por tonelada para el trigo blando y el tranquillón;</p>
    <p class="parrafo">-  223,38  ECU  por  tonelada  para el centeno, la cebada, el maíz, el alforfón, el sorgo, el mijo y el alpiste;</p>
    <p class="parrafo">- 214,44 ECU por tonelada para la avena;</p>
    <p class="parrafo">- 330,29 ECU por tonelada para el trigo duro;</p>
    <p class="parrafo">- 370,70 ECU por tonelada para las harinas de trigo o de tranquillón;</p>
    <p class="parrafo">- 341,73 ECU por tonelada para la harina de centeno;</p>
    <p class="parrafo">- 400,36 ECU por tonelada para los grañones y sémolas de trigo blando;</p>
    <p class="parrafo">- 513,63 ECU por tonelada para los grañones y sémolas de trigo duro;</p>
    <p class="parrafo">Estos  importes  se  tomarán  asimismo  en  cuenta  para  los  ajustes que deban efectuarse  en  caso  de  fijación  anticipada de las exacciones reguladoras por importación y de las restituciones por exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  precios  del  artículo  1 se incrementarán cada mes, durante el período comprendido  entre  noviembre  de  1988 y mayo de 1989, en una cantidad unitaria suplementaria de:</p>
    <p class="parrafo">- 1,50 ECU por tonelada para los cereales distintos del trigo duro,</p>
    <p class="parrafo">- 2,03 ECU por tonelada para el trigo duro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  del  artículo  2 se incrementarán cada mes, durante el período comprendido  entre  agosto  de  1988  y mayo de 1989, inclusive, en una cantidad unitaria suplementaria de:</p>
    <p class="parrafo">- 2,03 ECU por tonelada para el trigo duro;</p>
    <p class="parrafo">-  1,50  ECU  por  tonelada  para todos los demás cereales de base enumerados en el artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  2,27  ECU  para  las  harinas  de  trigo, tranquillón y centeno así como para los grañones y sémolas de trigo blando;</p>
    <p class="parrafo">- 3,21 ECU para los grañones y sémolas de trigo duro.</p>
    <p class="parrafo">Los   incrementos   vigentes   en  el  mes  de  mayo  de  1989  seguirán  siendo aplicables en el mes de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  España,  Grecia,  Francia  e  Italia,  los  organismos  designados  por  los Estados  miembros  pagarán,  en  aplicación  de  lo  dispuesto en el artículo 10 del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75  y  para las regiones enumeradas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3103/76 (2), un importe de ayuda al trigo duro de:</p>
    <p class="parrafo">- 137,05 ECU por hectárea en la Comunidad de los Diez;</p>
    <p class="parrafo">- 54,49 ECU por hectárea en España.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  unitario  de  la tasa de corresponsabilidad a que se refiere el artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75  sigue  fijado  en 5,38 ECU por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  tasa  de  corresponsabilidad  suplementaria  a  que  se refiere el artículo 4 ter del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  no  2727/75  sigue  fijado  en 5,38 ECU por tonelada para la Comunidad de los Diez y en 5,25 ECU por tonelada para España.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  precio  mínimo  contemplado  en  el  artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  1008/86  del  Consejo,  los  fabricantes  de  fécula  pagarán  a  los productores  de  patatas,  en  la fase de entrega en fábrica, por la cantidad de patatas  necesarias  para  la  fabricación de una tonelada de fécula, un importe de 264,74 ECU.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se aplicarán sin perjuicio de las decisiones  que,  en  su  caso, adopte posteriormente el Consejo para la campaña de comercialización 1988/89.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 351 de 21. 12. 1976, p. 1.</p>
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