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<documento fecha_actualizacion="20241021173634">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80653</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1913/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1913/88 de la Comisión, de 30 de junio de 1988, por el que se establecen medidas cautelares en el sector de las frutas y hortalizas, concretamente las coliflores, tomates, melocotones, nectarinas, albaricoques y limones, berenjenas y peras durante el mes de julio de 1988.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>117</pagina_inicial>
    <pagina_final>118</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/168/L00117-00118.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="3831" orden="2">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="3832" orden="3">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="4749" orden="4">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 5 y 155,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1117/88 (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del   Reglamento   (CEE)  no  1035/72,  debe  fijarse,  para  cada  uno  de  los productos  que  figuran  en  el Anexo II de dicho Reglamento y para cada campaña de  comercialización,  un  precio  de  base  y  un  precio  de  compra;  que  la comercialización  de  dichos  productos  cosechados  en  el  transcurso  de  una campaña de producción determinada, se escalona de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">- coliflores: del mes de mayo al mes de abril del año siguiente,</p>
    <p class="parrafo">- tomates y berenjenas: del mes de enero al mes de diciembre,</p>
    <p class="parrafo">-  melocotones  y  nectarinas  (incluidos  los bruñones): del mes de mayo al mes de octubre,</p>
    <p class="parrafo">- albaricoques: del mes de mayo al mes de agosto,</p>
    <p class="parrafo">- limones y peras: del mes de junio al mes de mayo del año siguiente;</p>
    <p class="parrafo">que,  la  Comisión  ha  presentado  al Consejo las propuestas apropiadas para la fijación  de  los  precios;  que,  a  pesar  de  los  reiterados esfuerzos de la Comisión,  y  de  que  una  amplia  mayoría apoya las propuestas de la misma, el Consejo  no  ha  adoptado  hasta  la fecha los precios de base ni los precios de compra  aplicables  a  partir  del 1 de julio de 1988; que, en aplicación de las misiones  que  le  encomienda  el  Tratado,  la  Comisión  se  ve así obligada a adoptar  las  medidas  cautelares  indispensables para garantizar la continuidad del  funcionamento  de  la  política  agraria común en el sector de estas frutas y  hortalizas;  que  dichas  medidas  se  adoptan  con  carácter  cautelar  y no prejuzgan las decisiones de precios del Consejo para la campaña de 1988/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de tales medidas cautelares, conviene garantizar la  continuidad  del  régimen  de  intervenciones previsto en los artículos 15 y 19  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72  antes mencionado; que, a tal efecto, es conveniente  fijar  para  el  mes  de  julio  de  1988  los  importes  que deben utilizarse  como  elemento  de  cálculo para determinar los precios a los que se realizan  las  operaciones  de  intervención  anteriormente  citadas; que dichos importes  corresponden  a  los  niveles  de  precios de base y de compra fijados por  la  Comisión  en  sus propuestas al Consejo para la fijación de los precios aplicables  durante  la  campaña  de  1988/89;  que  los importes corresponden a los   niveles   de   los   precios  vigentes  durante  la  campaña  de  1987/88, exceptuando   los   precios   fijados   para   las   nectarinas  (incluidos  los bruñones),  productos  para  los  que  el régimen de precios y de intervenciones sólo se aplica a partir de la campaña de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  España,  durante  la  primera  fase,  y  Portugal, durante la primera  etapa,  están  autorizadas  a  mantener,  en  el sector de las frutas y hortalizas,  la  normativa  vigente  en  el  régimen nacional anterior en lo que se   refiere   a   la  organización  de  su  mercado  agrario  interior  en  las condiciones  previstas,  respectivamente,  en  los  artículos  133 a 135 y 262 a 265  del  Acta  de  adhesión;  que, por consiguiente, los importes fijados en el presente  Reglamento  sólo  son  válidos en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  de  intervención  previstas  en  los  artículos  15  y  19 del Reglamento  (CEE)  no  1035/72  se  efectuarán  a  precios determinados sobre la base de los importes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  coliflores,  en  el  período  comprendido  entre  el 1 y el 31 de julio de 1988:</p>
    <p class="parrafo">- en concepto de precio de base: 22,18 ECU/100 kilogramos de peso neto,</p>
    <p class="parrafo">- en concepto de precio de compra: 9,55 ECU/100 kilogramos de peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Tales  importes  se  refieren  a las coliflores « coronadas » de la categoría de calidad I, presentadas en envase.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  tomates,  durante  el  período  comprendido entre el 1 y el 31 de julio de 1988:</p>
    <p class="parrafo">- en concepto de precio de base: 23,38 ECU/100 kilogramos de peso neto,</p>
    <p class="parrafo">- en concepto de precio de compra: 8,68 ECU/100 kilogramos de peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  refieren  a  los tomates de los tipos « redondos lisos » y «</p>
    <p class="parrafo">asurcados  »  de  la  categoría de calidad I, calibre comprendido entre los 57 y 67 milímetros, presentados en envase.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  melocotones  (excluidos  los  bruñones  y las nectarinas) para el período comprendido entre el 1 y el 31 de julio de 1988:</p>
    <p class="parrafo">- en concepto de precio de base: 42,99 ECU/100 kilogramos de peso neto,</p>
    <p class="parrafo">- en concepto de precio de compra: 24,08 ECU/100 kilogramos de peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Estos   precios   se  refieren  a  los  melocotones  de  las  variedades  Amsden Cardinal,   Charles  Ingouf,  Dixired,  Jeronimo,  J.H.  Hale,  Merril  Gemfree, Michelini,  Red  Haven,  San  Lorenzo,  Springcrest  y  Springtime, categoría de calidad I, calibre de 61 a 67 milímetros, presentados en envase.</p>
    <p class="parrafo">4.   Para   las   nectarinas   (incluidos  los  bruñones),  durante  el  período comprendido entre el 1 y el 31 de julio de 1988:</p>
    <p class="parrafo">- en concepto de precio de base: 54,79 ECU/100 kilogramos de peso neto,</p>
    <p class="parrafo">- en concepto de precio de compra: 26,30 ECU/100 kilogramos de peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Estos   precios  se  refieren  a  las  nectarinas  de  las  variedades  Armking, Crimsongold,  Early  Sungrand,  Fantasia,  independence,  May  grand,  Nectared, Snow  Queen  y  Starkredgold,  categoría  de  calidad  I,  calibre  de  61  a 67 milímetros, presentadas en envase.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  los  albaricoques,  durante  el período comprendido entre el 1 y el 31 de julio de 1988:</p>
    <p class="parrafo">- en concepto de precio de base: 41,75 ECU/100 kilogramos de peso neto,</p>
    <p class="parrafo">- en concepto de precio de compra: 23,78 ECU/100 kilogramos de peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  refieren  a  los albaricoques de la categoría de calidad I y de calibre superior a 30 milímetros, presentados en envase.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  los  limones,  durante  el  período  comprendido entre el 1 y el 31 de julio de 1988:</p>
    <p class="parrafo">- en concepto de precio de base: 44,73 ECU/100 kilogramos de peso neto,</p>
    <p class="parrafo">- en concepto de precio de compra: 26,32 ECU/100 kilogramos de peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  refieren  a  los  limones  de la categoría de calidad I y de calibre superior a 53 y 62 milímetros, presentados en envase.</p>
    <p class="parrafo">7.  Para  las  berenjenas,  durante el período comprendido entre el 1 y el 31 de julio de 1988:</p>
    <p class="parrafo">- en concepto de precio de base: 17,77 ECU/100 kilogramos de peso neto,</p>
    <p class="parrafo">- en concepto de precio de compra: 7,12 ECU/100 kilogramos de peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Estos precios se refieren a las berenjenas:</p>
    <p class="parrafo">-  del  tipo  alargado  de  categoría  de  calidad  I  y  calibre  superior a 40 milímetros;</p>
    <p class="parrafo">-  del  tipo  redondo  de  categoría  de  calidad  I  y  calibre  superior  a 70 milímetros,</p>
    <p class="parrafo">presentadas en envase.</p>
    <p class="parrafo">8.  Para  las  peras  (excluidas  las  peras  para  perada),  durante el período comprendido entre el 1 y el 31 de julio de 1988:</p>
    <p class="parrafo">- en concepto de precio de base: 28,67 ECU/100 kilogramos de peso neto,</p>
    <p class="parrafo">- en concepto de precio de compra: 14,75 ECU/100 kilogramos de peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Estos precios se refieren:</p>
    <p class="parrafo">-   a  las  peras  de  las  variedades  Beurré  Hardy,  Bon  Chrétien  Williams, Conférence,   Coscia   (Ercolini),   Crystallis  (Beurré  Napoléon,  Blanquilla, Tsakonika),  Dr.  Jules  Guyot  (Limonera),  de categoría de calidad I y calibre</p>
    <p class="parrafo">igual o superior a 60 milímetros;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  peras  de  la variedad Empereur Alexandre (Kaiser Alexandre Bosc), de categoría   de   calidad   I  y  calibre  igual  o  superior  a  70  milímetros, presentadas en envase.</p>
    <p class="parrafo">N.B.:  Los  precios  indicados  no  incluyen  el  precio del envase en el que se presenta el producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se aplicarán sin perjuicio de las decisiones  que  adopte  el  Consejo,  con arreglo al apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 107 de 28. 4. 1988, p. 1.</p>
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