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    <identificador>DOUE-L-1988-80652</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1912/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1912/88 de la Comisión, de 30 de junio de 1988, por el que se establecen medidas cautelares en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>115</pagina_inicial>
    <pagina_final>116</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19880701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, sus artículos 5 y 155,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1107/88 (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  campaña  de  comercialización  de los productos incluidos en  la  organización  común  de  mercados  en el sector del azúcar comienza el 1</p>
    <p class="parrafo">de  julio;  que  la  Comisión  le presentó al Consejo propuestas apropiadas para estos  productos  encaminadas  a  la fijación de precios y otros elementos de la campaña  1988/89;  que,  a  pesar  de  los esfuerzos de la Comisión y de que una amplia  mayoría  apoya  las  propuestas  de  la  misma,  el Consejo no ha fijado hasta  la  fecha  los  precios  aplicables  ni  el  importe del reembolso de los gastos  de  almacenamiento  en  aplicación  del  apartado  3 del artículo 2, del apartado  4  del  artículo  3, del apartado 3 del artículo 4, del apartado 5 del artículo  5  y  del  apartado  4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81; que,  en  aplicación  de  las misiones que le encomienda el Tratado, la Comisión se  ve  así  obligada  a  adoptar  las  medidas  cautelares  indispensables para garantizar  la  continuidad  del  funcionamiento de la Política Agraria Común en el  sector  del  azúcar;  que  tales  medidas se adoptan con carácter cautelar y no  prejuzgan  las  decisiones  de  precios que adopte posteriormente el Consejo para la campaña 1987/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  tales  medidas  cautelares,  es conveniente garantizar  en  particular  la  continuidad  del  régimen  de precios y poner en aplicación  los  importes  que  la  Comisión presentó a este respecto al Consejo que  tales  importes  corresponden  a  los  niveles  que se aplicaban durante la campaña anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que se refiere a los precios para España y Portugal, procede  aplicar  las  disposiciones  de  los  artículos  70  y  238 del Acta de adhesión en materia de aproximación de precios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  julio de 1988, a los efectos de aplicación del régimen de precios  contemplado  en  el  Título  I  del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81, se aplicarán los importes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  concepto  de  precio  de intervención del azúcar blanco, en las zonas no deficitarias de la Comunidad, con exclusión de España:</p>
    <p class="parrafo">54,18 ECU por 100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">2.  En  concepto  de  precio  de intervención derivado del azúcar blanco, en las zonas deficitarias de la Comunidad, con exclusión de Portugal:</p>
    <p class="parrafo">- en todas las zonas del Reino Unido: 55,39 ECU por 100 kilogramos</p>
    <p class="parrafo">- en todas las zonas de Irlanda: 55,39 ECU por 100 kilogramos</p>
    <p class="parrafo">- en todas las zonas de Italia: 56,12 ECU por 100 kilogramos</p>
    <p class="parrafo">3. En concepto de precio de intervención del azúcar en bruto:</p>
    <p class="parrafo">44,92 ECU por 100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">4. En España, en concepto de precio de intervención del azúcar blanco:</p>
    <p class="parrafo">62,78 ECU por 100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">5. En Portugal, en concepto de precio de intervención del azúcar blanco:</p>
    <p class="parrafo">51,88 ECU por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  julio  de 1988, el importe aplicable en la Comunidad, con exclusión de España y de Portugal:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  concepto  de  precio  base  de  la  remolacha,  será  de  40,89  ECU por tonelada en la fase de entrega al centro de recogida,</p>
    <p class="parrafo">b)  en  concepto  de  precio  mínimo  de  la  remolacha A, será de 40,07 ECU por tonelada,</p>
    <p class="parrafo">c)  en  concepto  de  precio  mínimo  de  la  remolacha B, será de 27,81 ECU por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  del  1  de  julio  de  1988, los importes aplicables en España en concepto de precios de la remolacha se fijan en:</p>
    <p class="parrafo">- 47,98 ECU por tonelada en concepto de precio base,</p>
    <p class="parrafo">- 47,16 ECU por tonelada en concepto de precio mínimo de la remolacha A,</p>
    <p class="parrafo">- 34,90 ECU por tonelada en concepto de precio mínimo de la remolacha B.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  del  1  de  julio de 1988, los importes aplicables en Portugal en concepto de precios de la remolacha se fijan en:</p>
    <p class="parrafo">- 43,72 ECU por tonelada en concepto de precio de base,</p>
    <p class="parrafo">- 42,90 ECU por tonelada en concepto de precio mínimo de la remolacha A,</p>
    <p class="parrafo">- 30,64 ECU por tonelada en concepto de precio mínimo de la remolacha B.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  precios  de  la  remolacha  se  entenderán  en la fase de entrega en el centro  de  recogida  y  serán  válidos  para  las  remolachas  de calidad sana, cabal  y  comercial  con  un  contenido  en  azúcar del 16 % en el momento de la recepción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  aplicables  a  partir  del  1  de  julio  de  1988 en concepto de precios  de  umbral  contemplados  en  el  artículo  14  del Reglamento (CEE) no 1785/81 serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) 66,33 ECU por 100 kilogramos de azúcar blanco,</p>
    <p class="parrafo">b) 56,75 ECU por 100 kilogramos de azúcar en bruto,</p>
    <p class="parrafo">c) 6,90 ECU por 100 kilogramos de melaza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  importe  aplicable  a  partir  del  1  de  julio  de  1988  en  concepto  de reembolso  a  tanto  alzada  de  los  gastos  de  almacenamiento  previsto en el artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  se  fija  en  0,49 ECU por 100 kilogramos de azúcar blanco por mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento se aplicarán, sin perjuicio de las decisiones  que,  en  su  caso, adopte posteriormente el Consejo para la campaña de comercialización 1988/89.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 20.</p>
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</documento>
