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    <identificador>DOUE-L-1988-80650</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1869/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1869/88 del Consejo, de 29 de junio de 1988, por el que se establecen excepciones relativas a los contratos de almacenamiento para el aceite de oliva en Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="207" orden="2">Almacenes</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1098/88 (2), y, en particular, su artículo 36,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   apartado  3  del  artículo  20  quinquies  sitúen  del Reglamento   no   136/66/CEE  prevé  que,  cuando  los  precios  en  el  mercado comunitario  del  aceite  de  oliva  se  sitúen en un nivel próximo al precio de intervención  durante  un  período  a determinar, podrá acordarse que se permita la   celebración   de   contratos   de   almacenamiento;  que  dichos  contratos únicamente   podrán  celebrarse  con  las  agrupaciones  de  productores  o  sus uniones  reconocidas  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el Reglamento (CEE) no 1360/78  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1760/87 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Reglamento  (CEE) no 315/88 de la Comisión, de  2  de  febrero  de  1988,  relativo  a  los  contratos de almacenamiento del aceite   de   oliva  para  la  campaña  de  comercialización  1987/88  (3),  las agrupaciones  de  productores  o  sus  uniones  puedan  presentar  una solicitud para   la   celebración   de  contratos  de  almacenamiento;  que,  actualmente, ninguna  agrupación  de  productores  o  unión  de  las  mismas  ha  podido  ser reconocida  en  Grecia;  que,  por  consiguiente,  en dicho país los productores no  pueden  recurrir  a  un  contrato  de  almacenamiento; que, debido a ello, y dada    la   situación   del   mercado,   los   productores   podrían   resultar perjudicados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   organizaciones   de   productores   o   sus   uniones constituidas  en  Grecia  y  reconocidas  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el Reglamento   no   136/66/CEE  pueden  presentar  las  garantías  necesarias  que aseguren  el  respeto  del  Reglamento  (CEE)  no 315/88; que, a la espera de la</p>
    <p class="parrafo">aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  1360/78 en Grecia, es conveniente que se disponga  no  aplicar,  durante  un  período  limitado,  las  disposiciones  del artículo 20 quinquies antes mencionado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo 20 quinquies del Reglamento  no  136/66/CEE,  y  durante las campañas de comercialización 1987/88 y  1988/89,  las  organizaciones  de  productores  y sus uniones, reconocidas en virtud  de  dicho  Reglamento,  podrán  celebrar  en  Grecia  los  contratos  de almacenamiento para el aceite de oliva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. RIESENHUBER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 31 de 3. 2. 1988, p. 17.</p>
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