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<documento fecha_actualizacion="20241021173631">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80645</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1864/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1864/88 de la Comisión, de 30 de junio de 1988, por el que se modifican determinadas cantidades "objetivo" previstas, en el Reglamento (CEE) nº 3980/87 en el marco del mecanismo complementario de los intercambios en el sector de la carne de bovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/166/L00025-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880701</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19881101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4904" orden="4">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81610" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3960/87, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3409/88, de 31 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3960/87  de  la Comisión, de 22 de diciembre  de  1987,  por  el que se fijan los límites máximos indicativos y las cantidades   «  objetivo  »  aplicables  en  1988  en  el  marco  del  mecanismo complementario  de  los  intercambios  en  el  sector de la carne de bovino (1), fija  para  el  año  1988,  respectivamente, en 14 850 cabezas y 2 475 toneladas las  cantidades  «  objetivo  »  de importación en España de animales vivos y de carnes  frescas  o  refrigeradas  procedentes  de la Comunidad en su composición de  31  de  diciembre  de  1985; que dichas cantidades han sido utilizadas hasta un  90  %  durante  el  primer  semestre;  que,  con  el  fin  de evitar un alza importante  de  los  precios  de  dichos  productos  en  España  y garantizar el suministro  de  ese  mercado,  procede  prever  la  superación de las cantidades previstas   para   los  productos  anteriormente  mencionados  basándose  en  la evolución prevista de la demanda española;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte,  procede  prever  un  nuevo  estudio de la situación  del  mercado  español  antes del 31 de octubre de 1988 para aumentar, si  fuere  necesario,  las  cantidades  «  objetivo  » hasta el nivel del límite máximo   indicativo  de  acuerdo  con  el  procedimiento  del  artículo  27  del Reglamento  (CEE)  no  805/68  del  Consejo,  de 27 de junio de 1968, por el que se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne de bovino  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3905/87 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene,   por   lo  tanto  precisar  las  condiciones  de aplicación  del  artículo  6  del  Reglamento (CEE) no 3960/87 a respecto de los mencionados productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  carnes  de animales de la especie bovina, frescas o refrigeradas, la  cantidad  «  objetivo  »  que  figura  en  el  Anexo del Reglamento (CEE) no 3960/87 podrá superarse en 2 750 toneladas equivalente peso canal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  animales  vivos de la especie bovina la cantidad « objetivo » que figura  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 3960/87, podrá superarse en 12 500 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  31  de  octubre  de  1988,  la  Comisión  volverá  a examinar la situación  del  mercado  español  con el fin de aumentar, si fuere necesario, la cantidad  «  objetivo  »  hasta el nivel del límite máximo indicativo de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  27  del  Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  porcentaje  del  20  % previsto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3960/87,   se   calculará   sobre  la  base  de  las  cantidades  «  objetivo  » inicialmente previstas en el Anexo de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
