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<documento fecha_actualizacion="20241021173631">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80644</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1863/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1863/88 de la Comisión, de 30 de junio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2169/86 por el que se establecen formas precisas para el control y el pago de las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz y el Reglamento (CEE) nº 745/87 por el que se introduce una excepción al Reglamento precitado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/166/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="210" orden="1">Almidón</materia>
      <materia codigo="306" orden="2">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="3">Cereales</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80278" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1 del Reglamento 745/87, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81046" orden="2015">
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          <texto>Arts. 2.2 y 5.4 y el Anexo II del Reglamento 2169/86, de 10 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1097/88 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del arroz  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3990/87 (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1009/86  del  Consejo, de 25 de marzo de 1986, por  el  que  se  establecen las normas generales aplicables a las restituciones a  la  producción  en  el  sector  de  los  cereales  y  del  arroz  (5)  y,  en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2169/86  de  la Comisión (6), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  190/88  (7), establece  que  la  restitución  por  tonelada  de  almidón  básico se calculará tomando  como  base  la  diferencia  existente  entre  el precio de intervención del  maíz  y  la  media  de  los  precios  CIF  empleados  para el cálculo de la exacción  reguladora  a  la  importación  de maíz; que, dada la modificación del sistema  de  intervención  y  las  condiciones del mercado, conviene calcular la restitución  a  la  producción  tomando  como base la diferencia existente entre el precio de compra del maíz y la media de los precios CIF;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2169/86  establece  el  uso  de un método   para  la  determinación  del  grado  de  pureza  del  almidón;  que  no obstante,  se  prevé  que  el  «  método  polarimétrico Ewers modificado » puede ser  utilizado  durante  un  período  transitorio que finaliza el 30 de junio de 1988;  que  todavía  debe  definirse  con  precisión  el método que se utilice y que  resultan  todavía  necesarias  ciertas  mejoras para la aplicación uniforme de  dicho  método  en  toda  la  Comunidad; que conviene pues mantener el método vigente hasta que se consigan resultados adecuados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  todavía  no  se  ha  dado  una  definición  precisa  de  los productos  de  los  códigos  NC  3505  y  3809 ni de los métodos necesarios para determinar  la  composición  de  dichos  productos;  que,  hasta  que  se  hayan conseguido  las  necesarias  precisiones,  es conveniente mantener la definición contemplada  en  el  Reglamento  (CEE)  no 745/87 de la Comisión, de 16 de marzo de  1987,  por  el  que  se  introduce  una  excepción  al  Reglamento  (CEE) no 2169/86  por  el  que  se  establecen  normas precisas para el control y el pago de  las  restituciones  a  la  producción  en los sectores de los cereales y del arroz  (8),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3924/87 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2169/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  primera  línea  del  inciso  i)  del  apartado  2  del artículo 2 la expresión  «  precio  de  intervención  »  será sustituida por la de « precio de compra ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  séptima  y  octava  líneas  del  párrafo  segundo del apartado 4 del artículo  5  la  expresión  « precio de intervención » será sustituida por la de « precio de compra ».</p>
    <p class="parrafo">3. El Anexo II será sustituido por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  la  primera  línea  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  745/87  se suprimirán las palabras « hasta el 30 de junio de 1988 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 189 de 11. 7. 1986, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 19 de 23. 1. 1988, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 75 de 17. 3. 1987, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  de  pureza  del  almidón de la materia seca se determinará utilizando el  método  polarimétrico  Ewers  modificado tal como se recoge en el Anexo I de la  tercera  Directiva  72/199/CEE  de  la Comisión, de 27 de abril de 1972, por la  que  se  determinan  métodos de análisis comunitario para el control oficial de los alimentos para animales (1).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 123 de 29. 5. 1972, p. 6. »</p>
  </texto>
</documento>
