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<documento fecha_actualizacion="20241021173631">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80642</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1861/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1861/88, de 30 de junio de 1988, relativo a la suspensión temporal de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2042/75 sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y el arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/166/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880702</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="306" orden="2">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="3">Cereales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1988.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80193" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 9 Quater del Reglamento 2042/75, de 25 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1097/88 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  9  bis  del  Reglamento  (CEE) no 2042/75 de la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1623/88  (4),  estableció  la  expedición  de  certificados con un largo período de  validez  para  los  productos  de  los  códigos  NC 1107 10 19, 1107 10 99 y 1107   20   00;   que   esta   facultad  especial  se  concedió  para  tomar  en consideración    las   prácticas   comerciales   relativas   a   los   productos considerados;   que,   no   obstante,   para  evitar  una  utilización  de  tipo especulativo  del  mencionado  período  de  validez,  la  expedición  de  dichos certificados  está  vinculada  a  condiciones  muy  estrictas  que consisten, en particular,  en  la  obligación  de  indicar  el  destino de la exportación y de exportar  verdaderamente  hacia  el  destino indicado, así como en la obligación de suministrar las pruebas de la llegada al destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  y  la evolución previsible del mercado mundial de  la  cebada  y  de  la  malta,  especialmente  en  lo  que  se  refiere  a la extraordinaria  competencia  y  a  la  incertidumbe  existentes  en  el  mercado mundial,  justifican  temporalmente  una  mayor  flexibilidad  de las exigencias que  impone  la  normativa  actual;  que, durante la campaña, parece justificado suspender   la  obligación  de  indicar  el  destino  de  la  exportación  y  la obligación  de  exportar  hacia  dicho  destino,  con el fin de permitir que los operadores puedan adaptarse a las condiciones del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  es  conveniente  suspender durante el mismo período  las  exigencias  especiales  impuestas  por  la  normativa  actual para liberación  de  las  fianzas  vinculadas  a  la solicitud de dichos certificados de  larga  duración;  que  la mencionada suspensión debe afectar, por una parte,</p>
    <p class="parrafo">a  la  obligación  de  indicar  el  destino  y,  por  otra,  a  la obligación de suministrar la prueba de la llegada al destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas   de  suspensión  establecidas  con  carácter temporal  en  el  presente  Reglamento  no  deben  afectar  en modo alguno a las obligaciones  existentes  derivadas  de  los  certificados en período de validez en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  9  quater  del  Reglamento  (CEE) no 2042/75, queda sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9 quater</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  solicitudes  de  certificados  de  exportación  relativos  a  los productos  de  los  códigos  NC 1107 10 19, 1107 10 99 y 1107 20 00, presentadas entre  el  1  de  julio  de  1988  y  el  30  de abril de 1989, se suspenden las disposiciones del artículo 9 bis.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 9, y a petición del interesado, los   certificados   de   exportación  para  los  productos  mencionados  en  el apartado  1,  para  los  que  se  hayan presentado las solicitudes entre el 1 de julio  de  1988  y  el 30 de abril de 1989, serán válidos a partir del día de su expedición  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3183/80:</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  el  30  de  septiembre  de 1989 cuando se hayan expedido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1989,</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  que  finalice  el  undécimo  mes  siguiente,  cuando se hayan expedido entre el 1 de julio y el 30 de octubre de 1988,</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  el  30  de  septiembre  de 1989 cuando se hayan expedido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no 3183/80,   los   derechos  derivados  de  los  certificados  mencionados  en  el apartado 2, no serán transferibles.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  los  certificados  expedidos  en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, la fianza será de:</p>
    <p class="parrafo">-  30  ECU  por  tonelada  para  los  certificados  expedidos  hasta  el  31  de diciembre de 1988,</p>
    <p class="parrafo">-  24  ECU  por  tonelada  para los certificados expedidos entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 145 de 11. 6. 1988, p. 26.</p>
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