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<documento fecha_actualizacion="20241021173631">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80641</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1860/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1860/88, de la Comisión, de 30 de junio de 1988, por el que se establecen las normas especiales de comercialización en el sector del aceite de oliva y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 983/88 por el que se establecen disposiciones especiales relativas a la comercialización del aceite de oliva que contenga sustancias indeseables.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19880701</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19911019</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1 del Reglamento 983/88, de 14 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80114" orden="5020">
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          <texto>reglameto 1058/1977, de 18 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3009/91, de 15 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">// REGLAME (CEE) No 1860/88 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1098/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  8 de su artículo  11,  el  apartado  4  de  su artículo 12, el apartado 3 de su artículo 20,  el  apartado  4  de su artículo 20 quinquies y el apartado 3 de su artículo 35 bis,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 591/79 del Consejo, de 26 de marzo de 1979, por el  que  se  prevén  las  normas  generales  relativas  a  la  restitución  a la producción  para  los  aceites  de  oliva  utilizados  para  la  fabricación  de determinadas   conservas   (3),   cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3788/85 (4), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  473/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las  reglas  generales  del  régimen  de montantes compensatorios  de  adhesión  en  el  sector  del  aceite  de  oliva  (5)  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios monetarios en el sector agrario (6), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1889/87 (7), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 983/88 de la Comisión (8) excluye de las  ventajas  previstas  en  la  legislación comunitaria a los aceites de oliva cuyo  contenido  en  tetracloretileno  sobrepase  un  miligramo  por  kilogramo; que,  del  estudio  de  toxicidad  que  se  ha  realizado en colaboración con el Comité  científico  de  la  alimentación  humana,  se  deduce que los niveles de contaminación  comprobados  no  presentan  ningún  peligro para la salud humana, pero  que  es  preciso  eliminar  del  aceite  de  oliva  dicha  sustancia  cuya presencia,  es  anormal  e  indeseable; que, por consiguiente, es preciso prever una   norma   de   comercialización   con   una   presencia   insignificante  de tetracloretileno en el aceite;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante,  para  no  perjudicar al comercio, es oportuno prever  un  período  límite  para  la  salida  del  aceite envasado antes de una fecha  concreta,  a  condición  de  que  su  contenido  en  tretracloretileno no sobrepase el contenido fijado en el Reglamento (CEE) no 983/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  creación  de  dicha  norma  de  comercialización  y  la adopción  del  Reglamento  (CEE)  no  1858/88  de la Comisión, de 30 de junio de 1988,  por  el  que  se  modifica el Reglamento (CEE) no 1058/77, relativo a las características  de  los  aceites  de  oliva  y  de  determinados  productos que contienen  aceite  de  oliva,  y  por  el  que  se  modifica la nomenclatura del arancel  aduanero  común,  en  lo que se refiere al aceite de oliva (9), permite reducir  el  campo  de  aplicación  del Reglamento (CEE) no 983/88 a los aceites contemplados  en  los  puntos  3  y  6 del Reglamento 136/66/CEE, de modo que se eviten  las  irregularidades  en  las  mezclas  que  contengan  aceite  de oliva virgen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  fase  del  comercio  al  por  menor,  no  podrán ser comercializados los aceites  de  oliva  y  de orujos de aceituna cuyo contenido en tetracloretileno, medido  con  el  método  descrito en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE)   no   1058/77   de   la  Comisión  (10),  sobrepase  0,1  miligramos  por kilogramo.   No  obstante,  los  aceites  de  oliva  y  de  orujos  de  aceituna envasados   antes   del   1   de   agosto   de   1988,   y   cuyo  contenido  en tetracloretileno   no   sobrepase   1   miligramo   por  kilogramo,  podrán  ser comercializados hasta el 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 983/88 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  aceites  de oliva y de orujos de aceituna contemplados en los puntos</p>
    <p class="parrafo">3   y   6   del   Anexo   del   Reglamento  no  136/66/CEE,  cuyo  contenido  en tetracloretileno,   medido   con  el  método  descrito  en  el  apartado  3  del artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 1058/77 de la Comisión ( ), sobrepase 0,1 miligramos  por  kilogramo,  no  podrán  beneficiarse de la ayuda al consumo, de las  restituciones  a  la  exportación, de las restituciones a la producción, de la  concesión  de  un  montante compensatorio de adhesión, ni de la concesión de un montante compensatorio monetario.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 128 de 24. 5. 1977, p. 6. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 78 de 30. 3. 1979, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 98 de 15. 4. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(9) Véase la página 10 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 128 de 24. 5. 1977, p. 6.</p>
  </texto>
</documento>
