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<documento fecha_actualizacion="20241021173630">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80640</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1859/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1859/88 de la Comisión, de 30 de junio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3472/85 relativo a las modalidades de compra y almacenamiento del aceite de oliva por los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/166/L00013-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="207" orden="2">Almacenes</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el anexo bis adjunto, hasta el 31 de octubre de 1988.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81042" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2.2, 3.2, 3.3 y 8.2 y sustituye el Anexo del Reglamento 3472/85, de 10 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1098/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3472/85  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3236/87  (4), precisa  las  calidades  de  aceite  de  oliva  que  pueden  ser ofrecidas a los organismos  de  intervención;  que  la  experiencia  ha  demostrado  que  el que exista  la  posibilidad  de  la  compra de intervención para el aceite de orujos de  aceituna  no  supone  que se asegure un beneficio directo a los productores; que,  debido  a  ello,  la compra de intervención del aceite de orujos no es del todo  compatible  con  los  objetivos definidos en el apartado 1 del artículo 12 del  Reglamento  no  136/66/CEE,  tales  como  la  estabilidad  del mercado y la salvaguardia  de  la  renta  de  los  productores;  que  el  Reglamento (CEE) no 3635/86  de  la  Comisión  (5)  ya  suspendió  la compra de intervención para el aceite  de  orujos  de  aceituna  durante la campaña 1986/87; que, por lo tanto, es  conveniente  excluir  de  la  compra  de intervención el aceite de orujos de aceituna;  que  debe  modificarse,  en  consecuencia,  el  Anexo  del Reglamento (CEE) no 3472/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  límite  de acidez para el aceite de oliva virgen lampante ofrecido  a  la  intervención  debe ser modificado para obtener una mejora de la calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  1915/87  del  Consejo  (6),  ha modificado  la  definición  del  aceite  de  oliva virgen; que es, por lo tanto, conveniente  que  se  modifique  la  bonificación  aplicable  a  dicha  calidad, teniendo  en  cuenta  las  condiciones  del mercado; que el Anexo del Reglamento (CEE) no 3472/85 debe modificarse en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1058/77  de  la Comisión (7), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1858/88 (8), prevé que   los   aceites  vírgenes  cuyo  contenido  en  tetracloretileno  supere  un determinado  nivel  máximo  se  clasifiquen  en la categoría de aceites de oliva vírgenes  lampantes;  que,  por  lo  que se refiere a la compra de intervención, se   difiere   esa  nueva  clasificación  hasta  el  comienzo  de  la  siguiente campaña;  que,  debido  a  su  depreciación  en el mercado, conviene aplicar con carácter  transitorio  un  baremo  especial  para  la  compra de intervención de dichos aceites;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo concedido por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3472/85 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  intervención  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del  Reglamento  no  136/66/CEE,  se  limitará al aceite de oliva contemplado en el  punto  1  del  Anexo  de dicho Reglamento, con excepción del aceite de oliva cuyo contenido en agua y en impurezas sea superior al 1 %.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  intervención  se  limitará,  en  lo  referente  al aceite de oliva virgen lampante,  a  los  aceites  cuyo contenido en ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, no sobrepase el 10 %. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  2  del  artículo  2  se suprimirán los términos: « y en el caso  del  aceite  de  orujos  de aceituna, la contabilidad de las industrias de extracción de dicho aceite. »</p>
    <p class="parrafo">3. En el apartado 3 del artículo 2, se suprimirá el cuarto guión.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  apartado  3  del artículo 3 se suprimirán los términos: « y el 0,5 % de los aceites de orujos. »</p>
    <p class="parrafo">5. En el apartado 2 del artículo 8, se suprimirá el tercer guión.</p>
    <p class="parrafo">6. El Anexo se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  hasta  el  31  de  octubre  de  1988  el  Anexo  bis del presente Reglamento  se  aplicará  en  lugar  y  en  sustitución del Anexo del Reglamento (CEE) no 3472/85.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 333 de 11. 12. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 308 de 30. 10. 1987, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 336 de 29. 11. 1986, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 128 de 24. 5. 1977, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(8) Véase la página 10 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(ECU/100 kg)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // Denominación y calidad con arreglo al Anexo del Reglamento no  136/66/CEE  (el  grado  de  acidez representa la proporción de ácidos grasos libres,   expresada  en  gramos  de  ácido  oleico  por  100  g  de  aceite)  // Bonificación  //  Depreciación  //  //  //  //  Aceite  de oliva virgen extra // 17,29  //  -  //  Aceite  de oliva virgen // 6,05 // - // Aceite de oliva virgen corriente  //  -  //  -  //  Aceite  de  oliva  virgen lampante 1° // // 8,14 // Otros  aceites  de  oliva  vírgenes  lampantes:  //  // // - más de 1° de acidez</p>
    <p class="parrafo">hasta  8°  //  //  Aumento  de  la  depreciación  de 0,32 ECU por cada décima de grado  de  acidez  de  más  //  -  más  de  8°  de  acidez  //  // Aumento de la depreciación de 0,35 ECU pro cada décima de grado de acidez de más // // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO BIS</p>
    <p class="parrafo">(ECU/100 kg)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // Denominación y calidad con arreglo al Anexo del Reglamento no  136/66/CEE  (el  grado  de  acidez representa la proporción de ácidos grasos libres,   expresada  en  gramos  de  ácido  oléico  por  100  g  de  aceite)  // Bonificación  //  Depreciación  //  //  //  // Aceite de oliva virgen extra cuyo contenido  en  tetracloretileno  no  supere  0,1  mg/kg // 17,29 // // Aceite de oliva  virgen  extra  cuyo  contenido  en tetracloretileno supere 0,1 mg/kg y no exceda  1  mg/kg  //  3,46  //  //  Aceite  de  oliva  virgen  cuyo contenido en tetracloretileno  no  supere  0,1  mg/kg  //  6,05  // // Aceite de oliva virgen cuyo  contenido  en  tetracloretileno  supere  0,1  mg/kg y no exceda 1 mg/kg // 1,21   //   //   Aceite   de   oliva   virgen   corriente   cuyo   contenido  en tetracloretileno  no  supere  0,1  mg/kg  Aceite  de oliva virgen corriente cuyo contenido  en  tetracloretileno  supere  0,1  mg/kg  y  no  exceda 1 mg/kg // // 6,51  //  Aceite  de  oliva virgen lampante 1° y demás aceites de oliva vírgenes 1°  cuyo  contenido  en  tetracloretileno  supere  1  mg/kg  // // 8,14 // Demás aceites  de  oliva  vírgenes  lampantes  y  demás aceites de oliva vírgenes cuyo contenido  en  tetracloretileno  supere  1  mg/kg:  //  //  //  - de un grado de acidez  igual  o  inferior  a  8°  //  // Aumento de la depreciación de 0,32 ECU por  cada  décima  de  grado  de  acidez  de  más // - más de 8° de acidez // // Aumento  de  la  depreciación  de 0,35 ECU por cada décima de grado de acidez de más</p>
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</documento>
