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<documento fecha_actualizacion="20241021173630">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80639</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1858/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1858/88 de la Comisión, de 30 de junio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1058/77 relativo a las características de los aceites de oliva y de determinados productos que contienen aceite de oliva y por el que se modifica la nomenclatura del arancel aduanero común en lo que se refiere al aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/166/L00010-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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          <texto>el Reglamento 1058/77, de 18 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80042" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3472/85, de 10 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de   las  materias  grasas  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1098/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo  14,  el  apartado  3  de su artículo 15 y el apartado 3 de su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1058/77  de  la  Comisión (3), modificado   por   el  Reglamento  (CEE)  no  2550/83  (4),  se  definieron  las características  físico-químicas  y  organolépticas  de  los  productos  de  las diferentes  subpartidas  aduaneras  del  sector  del  aceite de oliva; que se ha visto   que   determinados   aceites   de   oliva   vírgenes   podían   contener tetracloretileno,   sustancia   indeseable  que  no  interviene  en  el  proceso normal  de  fabricación  del  aceite  de  oliva;  que  dicha sustancia puede ser tolerada  en  el  aceite  de  oliva  virgen lampante, dado que esta categoría de aceite  se  destina  a  la refinación y no a la comercialización directa; que la presencia  de  dicha  sustancia  en  cantidad  significativa  debe  implicar  la inclusión  sistemática  del  aceite  de  oliva  de que se trate en la subpartida aduanera del aceite virgen lampante que precisa ser refinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  método  de  análisis del tetracloretileno en el aceite de oliva   debe  de  ser  uniforme  a  nivel  comunitario;  que,  sin  embargo,  se comprueba  que  se  aplican  diferentes  métodos  en  los  Estados miembros; que conviene   permitir   la  utilización  de  dichos  métodos  durante  un  período transitorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  debe  de  adaptarse  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del Consejo (5) a tenor de las modificaciones del Reglamento (CEE) no 1058/77;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fijación  de  un  contenido máximo de tetracloretileno en los   aceites  vírgenes,  que  no  son  lampantes,  podría  suponer  un  riesgo, creando  dificultades  a  los  productores,  para  dar salida a ciertos aceites, durante  la  campaña  en  curso;  que  conviene  aplazar  la  aplicación  de las disposiciones  del  presente  Reglamento,  en  lo  relativo  a  las  compras  de intervención, hasta el comienzo de la próxima campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1058/77 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El título del Reglamento se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Reglamento  (CEE)  no  1058/77  de  la  Comisión,  de  18  de  mayo  de 1977, relativo  a  las  características  de  los  aceites  de  oliva y de determinados productos que contienen aceite de oliva. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 2 se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  El  contenido  de  tetracloretileno de los aceites de oliva y de orujo de</p>
    <p class="parrafo">oliva  se  determinará  conforme  al método descrito en el Anexo X. No obstante, hasta  el  31  de  octubre de 1989 los Estados miembros podrán decidir que dicha determinación   sea   efectuada  según  otros  métodos,  cuyos  resultados  sean compatibles  con  los  del  método  común.  Los  Estados  miembros  en  cuestión comunicarán a la Comisión los métodos diferentes antes de utilizarlos.</p>
    <p class="parrafo">Se  tomará  en  consideración  el contenido determinado según el método común en el  caso  de  que  el determinado por otro método distinto del común difiera del obtenido mediante este último. »</p>
    <p class="parrafo">3. En el índice de los Anexos se añadirá la línea siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Anexo X: contenido en tetracloretileno 26 ».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  apartado  1  del  Anexo  I  y  en  el  apartado B.I del Anexo III se añadirá la letra g) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  g)  el  contenido  en tetracloretileno, medido según el método descrito en el Anexo X, inferior o igual a 0,1 mg/kg ».</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  apartado  2  del  Anexo  I  y  en  el  apartado B.II del Anexo II se añadirá el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  o  tenga  las características señaladas en las letras 1 a), b), c), d), e) y  f)  del  apartado  1  y  el  contenido  de  tetracloretileno, medido según el método descrito en el Anexo X, sea superior a 0,1 mg/kg. »</p>
    <p class="parrafo">6. Se añadirá el Anexo X que figura como Anexo en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  se  adaptará de acuerdo con los puntos 4 y 5 del artícu- lo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  y  en  lo  concerniente  a la compra de intervención en aplicación del  Reglamento  (CEE)  no  3472/85  de  la  Comisión  (1), los puntos 4 y 5 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 128 de 24. 5. 1977, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 252 de 13. 9. 1983, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 333 de 11. 12. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO X</p>
    <p class="parrafo">DETERMINACION DEL CONTENIDO DEL TETRACLORETILENO EN EL ACEITE DE OLIVA</p>
    <p class="parrafo">Principio del método</p>
    <p class="parrafo">Análisis  por  cromatografía  en  fase  gaseosa  según  la  técnica  del espacio frontal (head space).</p>
    <p class="parrafo">Equipo</p>
    <p class="parrafo">1.  Aparato  de  cromatografía  en  fase  gaseosa  con  detector para captura de</p>
    <p class="parrafo">electrones (ECD).</p>
    <p class="parrafo">2. Equipo para espacio frontal (head space).</p>
    <p class="parrafo">3.  Columna  de  cromatografía  en  fase gaseosa de cristal de 2 metros de largo y 2 mm de diámetro, fase estacionaria.</p>
    <p class="parrafo">OV101  al  10  %  impregnado  en  cromosorb  WLA  (tierra de diatomeas calcinada lavada con acidez y DMOS de granulometría 80-100 Mesh).</p>
    <p class="parrafo">4.  Gas  de  transporte  y  gas  auxilar:  nitrógeno  para cromotografía en fase gaseosa adaptada a la detección por captura de electrones.</p>
    <p class="parrafo">5.  Frascos  de  cristal  de  10 a 15 ml recubiertos de teflón y con un tapón de aluminio con un orificio para toma de muestras con jeringa.</p>
    <p class="parrafo">6. Pinzas de cierre hermético.</p>
    <p class="parrafo">7. Jeringa para gas de 0,5 a 2 ml.</p>
    <p class="parrafo">Reactivos</p>
    <p class="parrafo">Patrón:   tetracloretileno   con   una   pureza   apropiada   para   su  uso  en cromatografía en fase gaseosa.</p>
    <p class="parrafo">pentano  con  una  pureza  apropiada  para  su  uso  en  cromatografía  en  fase gaseosa.</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de análisis</p>
    <p class="parrafo">1.   Pesar   con  exactitud  unos  3  g  de  aceite  en  un  frasco  de  cristal (irrecuperable),  tapar  el  frasco  de manera que quede cerrado herméticamente. Introducir  el  frasco  en  un  termostato  a  70 °C durante 1 hora. Extraer con precisión,  por  medio  de  jeringa,  un  volumen  de  0,2  a 0,5 ml del espacio frontal.  Inyectarlo  en  la  columna  del  aparato  de  cromatografía  en  fase gaseosa ajustado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">temperatura inyector: 150 °C</p>
    <p class="parrafo">temperatura columna: 70-80 °C</p>
    <p class="parrafo">temperatura detector: 200-250 °C</p>
    <p class="parrafo">Podrán  utilizarse  otras  temperaturas  en la medida en que los resultados sean equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Soluciones  de  referencia.  Preparar soluciones patrón utilizando aceite de oliva    refinado    sin    trazas   de   solventes   con   concentraciones   en tetracloretileno  variables  entre  0,05  y  1  ppm  (mg/kg)  según el contenido supuesto   de   la  muestra.  Eventualmente  puede  efectuarse  la  solución  de tetracloretileno con pentano.</p>
    <p class="parrafo">3.  Evaluación  cuantitativa.  Relacionar  las  superficies y las alturas de los picos  de  la  muestra  y  de  la solución patrón que tenga la concentración que se  supone  más  próxima.  Si  la  distancia  relativa es superior al 10 %, será necesario  repetir  el  análisis  comparando con una nueva solución patrón hasta que  su  concentración  se  ajuste  a la distancia relativa antes mencionada. El contenido  del  tetracloretileno  se  establecerá  sobre  la base de la media de inyecciones elementales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Expresión  de  los  resultados. Los resultados se expresarán en ppm (mg/kg). El límite de detección del método es de 0,01 mg/kg. »</p>
  </texto>
</documento>
