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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80634</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1840/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1840/88 del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinado tipo de polivinilbutiral.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/165/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880703</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="7142" orden="4">Vidrio</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 3 de julio hasta el 31 de diciembre de 1988, el derecho aduanero mencionado.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  abastecimiento  de  la  Comunidad  de  polivinilbutiral depende  momentáneamente  de  las  importaciones  procedentes de terceros países ;  que  a  la  Comunidad  le  interesa  suspender  totalmente  el derecho normal aplicable  para  el  producto  en  cuestión,  en  el  límite  de  un contingente arancelario  comunitario  de  un  volumen  apropiado  ;  que,  para  no poner en peligro  las  perspectivas  de  desarrollo  de la producción de este producto en la   Comunidad,   al   mismo   tiempo   que   se   garantiza  el  abastecimiento satisfactorio   de   las   industrias   usuarias,   es  conveniente  limitar  el beneficio  del  contingente  arancelario  a  una  cantidad  de 2 000 toneladas y abrir  este  contingente  arancelario  para  el período que se extiende hasta el 31 de diciembre de 1988 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores de la Comunidad al mencionado contingente y  la  aplicación  ininterrumpida  del  tipo  previsto  para dicho contingente a todas  las  importaciones  hasta  que  se  agote  el  mismo  ;  que,  en el caso presente,  no  es  conveniente  que  se  prevea  el  reparto  entre  los Estados miembros,   sin   perjuicio   de  la  extracción  de  cuotas  sobre  el  volumen contingentario,  de  las  cantidades  que  correspondan a sus necesidades en las condiciones  y  según  el  procedimiento  previsto en el apartado 2 del artículo 1  ;  que  dicho  modo  de  gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados  miembros  y  la  Comisión,  la  cual,  en  particular,  debe  estar  en</p>
    <p class="parrafo">condiciones  de  seguir  el  estado  de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  benelux  ,  cualquier  operación  relativa  a  la gestión de las partes  alícuotas  asignadas  a  la misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  1  1.  A  partir  de  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Reglamento   y  hasta  el  31  de  diciembre  de  1988,  el  derecho  de  aduana aplicable   a  la  importación  del  producto  designado  a  continuación  queda suspendido   al  nivel  y  dentro  del  límite  de  un  contingente  arancelario comunitario que se indica seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">Número    de    ordenCódigo    NCDesignación    de   la   mercancíaVolumen   del contingenteDerecho  contingentario09.2791ex  3905  90  00Polivinilbutiral,  bajo la  forma  de  polvo,  destinado  a  la  fabricación  de  película  para vidrios laminados  de  seguridad  2  000  toneladas0  %(a)El  control  de la utilización para  este  destino  específico  se  lleva  a cabo mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias dictadas a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  este  contingente  arancelario, el Reino de España y la República  Portuguesa  aplicarán  los  derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia en el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   un  importador  notificare  una  importación  inminente  del  producto correspondiente   a   un   Estado   miembro,   y   solicitare  beneficiarse  del contingente,  el  Estado  miembro  interesado procederá, mediante notificación a la   Comisión,   a   la  extracción  de  una  cantidad  que  corresponda  a  sus necesidades,  en  la  medida  en  que  el  saldo  disponible  de  la  reserva lo permita.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  extracciones  de  cuotas  efectuadas en aplicación del apartado 2 serán válidas hasta el final del período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  2  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones oportunas  para  que  las  extracciones  de cuotas que se efectúen en aplicación del   apartado   2  del  artículo  1  hagan  posibles  las  consignaciones,  sin discontinuidad,   a  sus  correspondientes  partes  acumuladas  del  contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del  producto  en cuestión  el  libre  acceso  al  contingente  en  la medida en que lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros  procederán  a  consignar  sus  importaciones  del producto  en  cuestión  sobre  sus  extracciones  de  cuotas  a  medida  que los productos  se  presenten  en  aduana  amparados  por declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas, en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  3  A  instancias de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  4  Los  Estados  miembros  y  la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  5  El  presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteM. BANGEMANN</p>
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</documento>
