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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80633</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1839/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1839/88, de 22 de junio de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de vinos de calidad producidos en las regiones determinadas de Jumilla, Priorato, Rioja y Valdepeñas (1988/1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/165/L00023-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880701</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de julio de 1988 hasta el 30 de junio de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal y, en particular, sus artículos 30 y 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 30 y 75 del Acta de adhesión, los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la  importación en la Comunidad, en su composición  del  31  de  diciembre  de  1985, a los vinos de calidad producidos en  las  regiones  determinadas  de  Jumilla,  Priorato,  Rioja y Valdepeñas, de los  códigos  NC  2204  21  21, ex 2204 21 23, ex 2204 21 31, ex 2204 21 33 y ex 2204  21  49,  en  el  marco de un contingente arancelario comunitario de 22 008 hectolitros  en  recipientes  de  un  contenido  no  superior  a  dos litros, se suprimirán  progresivamente  ;  que  dichos  derechos se reducirán el 1 de enero de  1988  al  62,5  %, y el 1 de enero de 1989 al 50 % de los derechos de base ; que,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  30 del Acta de adhesión, el Reglamento  (CEE)  no  443/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a los  derechos  de  base  que deberán utilizarse en la Comunidad de los Diez para el  cálculo  de  las  reducciones  sucesivas previstas en el Acta de adhesión de España  y  de  Portugal(1),  establece  que  los  derechos de base serán los que</p>
    <p class="parrafo">realmente  estaban  en  vigor  el  1  de  enero de 1986 ; que, por consiguiente, para  determinar  los  derechos  aplicables  a  la  importación de dichos vinos, conviene  abrir,  para  el  período  del  1  de  julio de 1988 al 30 de junio de 1989,  un  contingente  arancelario  comunitario  de  22  008  hectolitros  para dichos  vinos  con  los  derechos  indicados  en  el  cuadro  que  figura  en el artículo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3792/85  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1985,  que  define  el  régimen  aplicable en los intercambios de productos  agrícolas  entre  España  y  Portugal(2), prevé un régimen particular para  la  importación  en  Portugal  de dichos productos procedentes de España ; que,  por  consiguiente,  el  contingente arancelario comunitario sólo se aplica en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,   sin   inte-   rrupción,   de  los  derechos  previstos  para  este contingente  a  todas  las  importaciones  de  dichos  productos  en  todos  los Estados  miembros,  hasta  el  agotamiento  del  contingente ; que un sistema de utilización  del  contingente  arancelario  comunitario,  basado  en  un reparto entre  los  Estados  miembros,  puede  respetar  la  naturaleza  comunitaria  de dicho  contingente  respecto  de  los  principios  anteriormente definidos ; que este  reparto,  para  representar  del  mejor modo posible la evolución real del mercado  de  dichos  productos,  debe  efectuarse  a prorrata de las necesidades de  los  Estados  miembros,  calculadas,  por  una  parte,  sobre la base de los datos   estadísticos   relativos   a   las  importaciones  de  dichos  productos procedentes  de  España  durante  un período de referencia representativo y, por otra,   sobre   la   base   de  las  perspectivas  económicas  para  el  período contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   estadísticas   disponibles   de   la   Comunidad   no proporcionan  información  sobre  la  situación  en los mercados de los vinos de Jumilla,   Priorato,   Rioja   y  Valdepeñas  ;  que,  sin  embargo,  los  datos estadísticos   españoles   de   las   exportaciones  de  estos  productos  a  la Comunidad  en  los  últimos  años  reflejan  aproximadamente la situación de las importaciones  comunitarias  ;  que,  sobre  esta base, durante los tres últimos años  pasados  para  los  que  se  dispone de estadísticas, las importaciones de los Estados miembros han evolucionado del siguiente modo :</p>
    <p class="parrafo">(en hectolitros) Estados miembros 1984,1985,1986</p>
    <p class="parrafo">Benelux  40  56035  360  4  594  Dinamarca  39 73039 184 5 818 Alemania 21 51220 64037  843,3  Grecia  250-  10  Francia  8 90011 50023 904 Irlanda 1 120 1 500 4 392  Italia  230  180  531  Reino  Unido  33  73037  75055 000 Considerando que, teniendo   en   cuenta   estos   elementos  y  las  previsiones  calculadas  por determinados  Estados  miembros,  los  porcentajes  de  participación inicial en el  volumen  contingentario  pueden  establecerse  aproximadamente del siguiente modo :</p>
    <p class="parrafo">benelux   19,00  Dinamarca  19,99  Alemania  18,87  Grecia  0,06  Francia  10,36 Irlanda  1,66  Italia  0,22  Reino  Unido  29,84 Considerando que, para tener en cuenta   la   evolución   de  las  importaciones  de  dichos  productos  en  los diferentes   Estados  miembros,  conviene  dividir  en  dos  partes  el  volumen contingentario,  repartiendo  la  primera  parte  entre  los Estados miembros, y</p>
    <p class="parrafo">constituyendo  la  segunda  una  reserva  destinada  a satisfacer posteriormente las  necesidades  de  los  Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ; que,  para  garantizar  a  los  importadores  de  cada Estado miembro una cierta seguridad,  conviene  fijar  la  primera parte del contingente comunitario en un niveal  que,  en  este  caso,  podría  situarse  en  el 67 % aproximadamente del volumen contingentario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  de  forma  más  o  menos rápida ; que, para tener en cuenta este hecho y  evitar  cualquier  discontinuidad,  conviene que todo Estado miembro que haya utilizado   casi   totalmente   su   cuota   inicial   haga  uso  de  una  cuota complementaria  de  la  reserva  ;  que  cada  Estado  miembro debe hacer uso de esta   cuota   cuando   sus   cuotas   complementarias   estén  casi  totalmente utilizadas,  y  tantas  veces  como  la  reserva  lo  permita  ;  que las cuotas iniciales  y  complementarias  deben  ser  válidas  hasta  el  final del período contingentario   ;   que   esta   forma   de   gestión   requiere  una  estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión, quien, en particular, debe  poder  seguir  el  estado  de  agotamiento  del  volumen  contingentario e informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  en  una  fecha  determinada  del período contingentario, existe  un  saldo  importante  de la cuota inicial en uno u otro Estado miembro, es  indispensable  que  este  Estado  devuelva  un  porcentaje  apreciable  a la reserva,  para  evitar  que  una  parte  del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría utilizarse en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el   Gran  Ducado  de  Luxemburgo,  unidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  benelux  ,  cualquier  operación  relativa  a  la gestión de las cuotas  atribuidas  a  dicha  Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  1  1.  A  partir  del  1 de julio de 1988 y hasta el 30 de junio de 1989,  los  derechos  de  aduana  para  los  vinos  de calidad producidos en las regiones   determinadas   de   Jumilla,   Priorato,   Rioja   y  Valdepeñas,  se suspenderán   parcialmente  en  la  Comunidad,  en  su  composición  del  31  de diciembre  de  1985,  en  los  niveles  indicados  a  continuación  y dentro del límite  de  un  contingente  arancelario  comunitario de un volumen global de 22 008 hectolitros :</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Codigo  NC  Designación  de la mercancía Derechos (en ECU/hl) del  1  de  julio  al  31  de diciembre de 1988 del 1 de enero al 30 de junio de 1989  09.0312  ex  2204  21  21 ex 2204 21 23 Vinos de Jumilla, Priorato, Rioja, Valdepeñas  6,3  5  ex  2204  21  31  ex  2204 21 33 Vinos de Jumilla, Priorato, Rioja,  Valdepeñas  7,3  5,9  ex  2204  21 49 Vinos de Jumilla, Priorato, Rioja, Valdepeñas  9  7,2  ArtOE  culo  2 1. Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 se dividirán en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  primera  parte  de  14  740  hectolitros se repartirá entre los Estados miembros  ;  las  cuotas  que,  salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo  5, serán válidas  hasta  el  30  de  junio  de  1989, se elevarán a las cantidades que se indican a continuación :</p>
    <p class="parrafo">(en  hectolitros)  benelux  2  800  Dinamarca  2  945  Alemania  2 780 Grecia 10</p>
    <p class="parrafo">Francia  1  530  Irlanda  245  Italia  30 Reino Unido 4 400 3. La segunda parte, es decir, 7 268 hectolitros, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  3  1.  Si  una  de  las  cuotas iniciales de un Estado miembro, tal como  se  fija  en  el  apartado  2 del artículo 2 - o esta misma cuota rebajada en  la  fracción  devuelta  a la reserva si se ha aplicado el artículo 5 - se ha utilizado  en  un  90  %  o  más,  este  Estado  miembro  hará  uso  sin demora, mediante  notificación  a  la  Comisión  y  en  la  medida  en que lo permita el volumen  de  la  reserva,  de  una  segunda  cuota  igual  al  10  % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  después  del  agotamiento  de  una  u  otra de las cuotas iniciales, la segunda  cuota  utilizada  por  un  Estado  miembro lo es en un 90 % o más, este Estado miembro hará uso,</p>
    <p class="parrafo">en  las  condiciones  previstas  en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  después  del  agotamiento de una u otra segunda cuota, la tercera cuota utilizada  por  un  Estado  miembro  lo es en un 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota igual a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1,  2 y 3, cualquier Estado miembro  podrá  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  fijadas  por  dichos apartados,  si  existen  razones  para  pensar  que  pudieran no ser agotadas, e informará  a  la  Comisión  de  los  motivos que le han determinado a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE   culo   4   Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del artículo 3 serán válidas hasta el 30 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  5  Los  Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de  abril  de  1989,  la fracción no utilizada de su cuota inicial, que en fecha del  15  de  marzo  de  1989,  exceda  del  20  %  del  volumen  inicial. Podrán devolver  una  cantidad  mayor  si existieran razones para pensar que podrían no ser utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la Comisión, a más tardar el 1 de abril de 1989,  el  total  de  las  importaciones de dichos productos realizadas hasta el 15  de  marzo  de  1989  inclusive  y  asignadas al contingente comunitario, así como,  eventualmente,  la  fracción  de  su  cuota  inicial  que  devuelva  a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  6  La  Comisión  contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por  los  Estados  miembros  de  acuerdo  con  los artículos 2 y 3 e informará a cada  uno  de  ellos,  cuando  le  lleguen  las  notificaciones,  del  estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados miembros, a más tardar el 5 de abril de 1989,   del   volumen   de  la  reserva  tras  las  devoluciones  efectuadas  en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  velará  para  que  la utilización que agote una de las reservas se limite  al  saldo  disponible  y,  a  tal efecto, precisará el importe al Estado miembro que haga el último uso.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  7  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones necesarias  para  que  la  apertura  de  las  cuotas  complementarias, que hayan sido  utilizadas  en  aplicación  del artículo 3, haga posible las asignaciones,</p>
    <p class="parrafo">sin discontinuidad, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará  de  acuerdo  con  las  importaciones de dichos productos presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  8  A  petición  de  la Comisión, los Estados miembros le informarán de   las  importaciones  de  dichos  productos  efectivamente  asignadas  a  sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 9 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteM. BANGEMANN (1)DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.</p>
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