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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80632</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1838/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1838/88, de 22 de junio de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de vinos de calidad producidos en la región determinada de Málaga (1988/1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/165/L00019-00022.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de julio de 1988 hasta el 30 de junio de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal y, en particular, sus artículos 30 y 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 30 y 75 del Acta de adhesión, los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la  importación  en la Comunidad en su composición  del  31  de  diciembre  de  1985, a los vinos de calidad producidos en  la  región  determinada  de  Málaga,  de  los  códigos NC ex 2204 21 49 y ex 2204  21  59,  procedentes  de España, en el marco de un contingente arancelario</p>
    <p class="parrafo">comunitario  de  15  000  hectolitros  en recipientes de contenido no superior a dos  litros,  se  suprimirán  progresivamente ; que dichos derechos se reducirán el  1  de  enero  de  1988  al  62,5  %,  y el 1 de enero de 1989 al 50 % de los derechos  de  base  ;  que,  no obstante lo dispuesto en el artículo 30 del Acta de  adhesión,  el  Reglamento  (CEE)  no 443/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986,  relativo  a  los  derechos de base que deberán utilizarse en la Comunidad de  los  Diez  para  el  cálculo  de  las  reducciones sucesivas previstas en el Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal(1), establece que los derechos de base  serán  los  que  realmente  estaban  en vigor el 1 de enero de 1986 ; que, por  consiguiente,  para  determinar  los  derechos  aplicables a la importación de  dichos  vinos,  conviene  abrir para el período del 1 de julio de 1988 al 30 de   junio   de   1989,   un  contingente  arancelario  comunitario  de  15  000 hectolitros  para  dichos  vinos  de  Málaga,  con  los derechos indicados en el cuadro que figura en el artículo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3792/85  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1985,  que  define  el  régimen  aplicable en los intercambios de productos  agrícolas  entre  España  y  Portugal(2), prevé un régimen particular para  la  importación  en  Portugal  de dichos productos procedentes de España ; que,  por  consiguiente,  el  contingente arancelario comunitario sólo se aplica en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,   sin   inte-   rrupción,   de  los  derechos  previstos  para  este contingente  a  todas  las  importaciones  de  dichos  productos  en  todos  los Estados  miembros,  hasta  el  agotamiento  del  contingente ; que un sistema de utilización  del  contingente  arancelario  comunitario,  basado  en  un reparto entre  los  Estados  miembros,  puede  respetar  la  naturaleza  comunitaria  de dicho  contingente  respecto  de  los  principios  anteriormente definidos ; que este  reparto,  para  representar  del  mejor modo posible la evolución real del mercado  de  dichos  productos,  debe  efectuarse  a prorrata de las necesidades de  los  Estados  miembros,  calculadas,  por  una  parte,  sobre la base de los datos   estadísticos   relativos   a   las  importaciones  de  dichos  productos procedentes  de  España  durante  un período de referencia representativo y, por otra,   sobre   la   base   de  las  perspectivas  económicas  para  el  período contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   estadísticas   disponibles   de   la   Comunidad   no proporcionan  información  sobre  la  situación  en los mercados de los vinos de Málaga   ;   que,   sin   embargo,  los  datos  estadísticos  españoles  de  las exportaciones  de  estos  productos  a la Comunidad en los últimos años reflejan aproximadamente  la  situación  de  las  importaciones comunitarias ; que, sobre esta   base,  durante  los  tres  últimos  años  para  los  que  se  dispone  de estadísticas,  las  importaciones  de  los Estados miembros han evolucionado del siguiente modo :</p>
    <p class="parrafo">(en    hectolitros)    Estados    miembros   1984,1985,1986benelux   270320   73 Dinamarca--   8,2   Alemania   470360   334,1   Grecia---   Francia  140210  356 Irlanda---  Italia  160130  140  Reino  Unido  310  701  300  Considerando  que, durante  los  tres  últimos  años,  los  productos  de  que se trata sólo fueron importados  periódicamente  por  determinados  Estados  miembros,  mientras  que</p>
    <p class="parrafo">hay  ausencia  total  de  importaciones e importaciones ocasionales en los demás Estados  miembros  ;  que,  dada la situación, es oportuno, en una primera fase, por  una  parte,  establecer  la asignación de cuotas iniciales a los verdaderos Estados  miembros  importadores  y,  por  otra,  garantizar  a los demás Estados miembros  el  acceso  al  beneficio  de  los contingentes arancelarios cuando se señalen   importaciones  en  estos  últimos  ;  que  dicho  sistema  de  reparto permite   igualmente   garantizar   la  uniformidad  en  la  aplicación  de  los derechos de la nomenclatura combinada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  teniendo  en  cuenta  estos  elementos  y  las  previsiones calculadas    por    determinados   Estados   miembros,   los   porcentajes   de participación   inicial   en   el  volumen  contingentario  pueden  establecerse aproximadamente del siguiente modo :</p>
    <p class="parrafo">benelux   14,25   Dinamarca  0,18  Alemania  25,03  Grecia  0,00  Francia  15,18 Irlanda  0,00  Italia9,24  Reino  Unido  36,12  Considerando  que, para tener en cuenta  la  evolución  de  las importaciones de los productos de que se trata en los  diferentes  Estados  miembros,  conviene  dividir cada uno de los volúmenes contingentarios  en  dos  partes,  de  las  cuales la primera se repartirá entre determinados  Estados  miembros  y  la segunda constituirá una reserva destinada a  cubrir  posteriormente  las  necesidades de dichos Estados miembros que hayan agotado   sus   cuotas   iniciales,   así   como  las  necesidades  que  podrían manifestarse  en  los  demás  Estados  miembros  ;  que,  para garantizar cierta seguridad  a  los  importadores  de  cada  Estado  miembro,  conviene  fijar  la primera  parte  de  los  contingentes  comunitarios  en  un  nivel  que, en este caso, podría situarse en el 67 % de cada volumen contingentario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  de  forma  más  o  menos rápida ; que, para tener un cuenta este hecho y  evitar  cualquier  discontinuidad,  conviene que todo Estado miembro que haya utilizado   casi   totalmente   su   cuota   inicial   haga  uso  de  una  cuota complementaria  de  la  reserva  ;  que  cada  Estado  miembro debe hacer uso de esta   cuota   cuando   sus   cuotas   complementarias   estén  casi  totalmente utilizadas,  y  tantas  veces  como  la  reserva  lo  permita  ;  que las cuotas iniciales  y  complementarias  deben  ser  válidas  hasta  el  final del período contingentario   ;   que   esta   forma   de   gestión   requiere  una  estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión, quien, en particular, debe  poder  seguir  el  estado  de  agotamiento  del  volumen  contingentario e informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  en  una  fecha  determinada  del  período contingentario existe  un  saldo  importante  de la cuota inicial en uno u otro Estado miembro, es  indispensable  que  este  Estado  devuelva  un  porcentaje  apreciable  a la reserva,  para  evitar  que  una  parte  del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría utilizarse en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del  benelux  ,  cualquier  operación  relativa  a  la  gestión  de  las  cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  1  A  partir del 1 de julio de 1988 y hasta el 30 de junio de 1989,</p>
    <p class="parrafo">los  derechos  de  aduana  para  los  vinos  de  calidad producidos en la región determinada  de  Málaga,  se  suspenderán  parcialmente  en  la Comunidad, en su composición   del   31  de  diciembre  de  1985,  en  los  niveles  indicados  a continuación  y  dentro  de  los  límites de un contingente de un volumen global de 15 000 hectolitros :</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  Designación  de la mercancía Derechos (en ECU/hl) del  1  de  julio  al  31  de diciembre de 1988 del 1 de enero al 30 de junio de 1989  09.0310  ex  2204  21 49 ex 2204 21 59 Vinos de Málaga Vinos de Málaga 6,4 7,1  5,1  5,7  ArtOE  culo  2  1.  El  contingente arancelario contemplado en el artículo 1 se dividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  primera  parte  de  10  050  hectolitros se repartirá entre los Estados miembros  ;  las  cuotas  que,  salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo  5, serán válidas  hasta  el  30  de  junio  de  1989, se elevarán a las cantidades que se indican a continuación :</p>
    <p class="parrafo">(en  hectolitros)  benelux  1  430 Dinamarca 20 Alemania 2 515 Grecia- Francia 1 525  Irlanda-  Italia930  Reino  Unido 3 630 3. La segunda parte, es decir 4 950 hectolitros, constituirá la reserva correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  importador  señale  importaciones inminentes de los productos de que   se   trata   en  los  demás  Estados  miembros  y  pida  beneficiarse  del contingente,   el   Estado   miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la Comisión,  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el  saldo  disponible  de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  3  1.  Si  una  de  las  cuotas iniciales de un Estado miembro, tal como  se  fija  en  el  apartado  2 del artículo 2 - o esta misma cuota rebajada en  la  fracción  devuelta  a la reserva si se ha aplicado el artículo 5 - se ha utilizado  en  un  90  %  o  más,  este  Estado  miembro  hará  uso  sin demora, mediante  notificación  a  la  Comisión  y  en  la  medida  en que lo permita el volumen  de  la  reserva,  de  una  segunda  cuota  igual  al  10  % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  después  del  agotamiento  de  una  u  otra de las cuotas iniciales, la segunda  cuota  utilizado  por  un  Estado  miembro lo es en un 90 % o más, este Estado  miembro  hará  uso,  en  las  condiciones previstas en el apartado 1, de una  tercera  cuota  igual  al 5 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  después  del  agotamiento de una u otra segunda cuota, la tercera cuota utilizada  por  un  Estado  miembro  lo es en un 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota igual a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1,  2 y 3, cualquier Estado miembro  podrá  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  fijadas  por  dichos apartados,  si  existen  razones  para  pensar  que  pudieran no ser agotadas, e informará  a  la  Comisión  de  los  motivos que le han determinado a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE   culo   4   Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del artículo 3 serán válidas hasta el 30 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  5  Los  Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de  abril  de  1989,  la fracción no utilizada de su cuota inicial, que en fecha del  15  de  marzo  de 1989 exceda del 20 % del volumen inicial. Podrán devolver</p>
    <p class="parrafo">una  canti-  dad  mayor  si  existieran  razones  para pensar que podrían no ser utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la Comisión, a más tardar el 1 de abril de 1989,  el  total  de  las  importaciones de dichos productos realizadas hasta el 15  de  marzo  de  1989  inclusive  y  asignadas al contingente comunitario, así como,  eventualmente,  la  fracción  de  su  cuota  inicial  que  devuelva  a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  6  La  Comisión  contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por  los  Estados  miembros  de  acuerdo  con  los artículos 2 y 3 e informará a cada  uno  de  ellos,  cuando  le  lleguen  las  notificaciones,  del  estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados miembros, a más tardar el 5 de abril de 1989,   del   volumen   de  la  reserva  tras  las  devoluciones  efectuadas  en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  velará  para  que  la utilización que agote una de las reservas se limite  al  saldo  disponible  y,  a  tal efecto, precisará el importe al Estado miembro que haga el último uso.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  7  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones necesarias  para  que  la  apertura  de  las  cuotas  complementarias, que hayan sido  utilizadas  en  aplicación  del artículo 3, haga posible las asignaciones, sin discontinuidad, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará  de  acuerdo  con  las  importaciones de dichos productos presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  8  A  petición  de  la Comisión, los Estados miembros le informarán de   las  importaciones  de  dichos  productos  efectivamente  asignadas  a  sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 9 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteM. BANGEMANN (1)DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.</p>
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