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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80630</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1836/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1836/88, de 22 de junio de 1988, relativo a la suspensión temporal de los derechos autónomos del arancel aduanero común para un determinado número de productos destinados a la construcción, el mantenimiento y la reparación de aeronaves.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19880701</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="100" orden="1">Aeronaves</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1988, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  productos contemplados en el presente Reglamento, la  producción  es  actualmente  insuficiente  o nula en la Comunidad, y que los</p>
    <p class="parrafo">productores  no  pueden,  en  consecuencia,  responder  a las necesidades de las industrias usuarias de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  del  interés  de  la  Comunidad  suspender totalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para estos productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las dificultades para apreciar de manera rigurosa,  en  un  futuro  próximo,  la  evolución  de la situación económica en los  sectores  interesados,  conviene  tomar  estas  medidas  de suspensión sólo temporalmente,  fijando  su  período  de  validez en función de los intereses de la producción comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  1  Del  1  de  julio  al  31  de  diciembre  de  1988, los derechos autónomos  del  arancel  aduanero  común  relativos a los productos recogidos en el  Anexo  quedarán  totalmente  suspendidos,  siempre que se trate de productos destinados   a  la  construcción,  el  mantenimiento  y  la  reparación  de  las aeronaves, en las condiciones que determinen las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteM. BANGEMANN</p>
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