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<documento fecha_actualizacion="20241021173628">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80626</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1841/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1841/88 del Consejo, de 21 de junio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3164/76, relativo al contingente comunitario para los transportes de mercancías por carretera efectuados entre los Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4935" orden="1">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6937" orden="2">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="3">Transportes terrestres</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80324" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3164/76, de 16 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  confirma  que  tiene  propósito  de realizar, de aquí  al  1  de  enero  de  1993,  en el sector de los transportes de mercancías por  carretera,  un  mercado  libre sin restricciones cuantitativas y de adoptar las medidas necesarias de ejecución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  de  la sentencia del Tribunal de Justicia, de 22 de mayo  de  1985,  en  el asunto 13/83 (4), así como de las conclusiones adoptadas los  días  28  y  29  de  junio  de  1985  por el Consejo Europeo relativas a la Comunicación  de  la  Comisión  sobre  la  consecución  del mercado interior, el Consejo,  en  sus  sesiones  de los días 14 de noviembre de 1985, 30 de junio de 1986  y  25  de  junio  de  1987,  manifestó  su acuerdo para que en 1992, a más tardar,  sea  creado  un  mercado  único  sin  restricciones cuantitativas en el sector  de  los  transportes  intracomunitarios de mercancías por carretera, las distorsiones  a  la  competencia  sean eliminadas y se encuentre una solución al</p>
    <p class="parrafo">problema  del  tránsito  comunitario  a través de los países terceros con el fin de   evitar   discriminaciones   entre  los  transportistas  de  los  diferentes Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  facilitar  la  transición  progresiva al mercado único,  es  necesario  fijar  ya el aumento del contingente comunitario para los años 1988 y 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  1989,  procede  simplificar el método de reparto entre los  Estados  miembros  del  número  de autorizaciones resultante del incremento del   contingente  comunitario,  repartiendo  dichas  autorizaciones  sobre  una base   completamente   lineal   sin   perjuicio   del   método  que  se  aplique posteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   decidir   en  el  presente  Reglamento  la instauración  para  el  1  de  enero de 1993 del régimen definitivo de acceso al mercado  de  los  transportes  internacionales de mercancías por carretera en la Comunidad,  para  permitir  a  los  transportistas la adaptación, con suficiente antelación, a la nueva organización del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  procede  modificar  el  Reglamento (CEE) no 3164/76  (5)  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) no 1879/87 (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3164/76 queda modificado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. El título será sustituido por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Reglamento  (CEE)  no  3164/76  del  Consejo,  de  16  de  diciembre de 1976, relativo  al  acceso  al  mercado del transporte internacional de mercancías por carretera ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se sustituye el artículo 3 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   el   año  1988,  el  número  total  de  autorizaciones  comunitarias atribuidas  al  conjunto  de  los  Estados  miembros en el marco del contingente comunitario queda establecido en 17 153.</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  autorizaciones  comunitarias  atribuidas  a  cada Estado miembro queda establecido de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica 1 488</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 1 444</p>
    <p class="parrafo">República Federal de</p>
    <p class="parrafo">Alemania 2 374</p>
    <p class="parrafo">Grecia 658</p>
    <p class="parrafo">España 1 543</p>
    <p class="parrafo">Francia 2 018</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 671</p>
    <p class="parrafo">Italia 2 022</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo 693</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 2 104</p>
    <p class="parrafo">Portugal 873</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 1 265.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  artículo  3 bis, un Estado miembro podrá, a partir del 1 de julio   de   1988,   solicitar   para   el   año   1988   la  transformación  en</p>
    <p class="parrafo">autorizaciones   comunitarias   de   corta   duración,   según  las  modalidades previstas  en  los  apartados  3 y 4 del artículo 3 bis, de todas o parte de las autorizaciones   comunitarias   suplementarias  que  resulten  de  los  párrafos anteriores  a  razón  de  seis  autorizaciones de corta duración por cada una de las autorizaciones suplementarias anteriormente mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   el   año  1989,  el  número  total  de  autorizaciones  comunitarias atribuidas  al  conjunto  de  los  Estados  miembros en el marco del contingente comunitario queda fijado en 24 021.</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  autorizaciones  comunitarias  atribuidas  a  cada Estado miembro queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica 2 084</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 2 022</p>
    <p class="parrafo">República Federal de</p>
    <p class="parrafo">Alemania 3 324</p>
    <p class="parrafo">Grecia 922</p>
    <p class="parrafo">España 2 161</p>
    <p class="parrafo">Francia 2 826</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 940</p>
    <p class="parrafo">Italia 2 831</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo 971</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 2 946</p>
    <p class="parrafo">Portugal 1 223</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 1 771.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  31  de  marzo  de  1990, el Consejo, a propuesta de la Comisión, presentada  antes  del  31  de  diciembre  de  1989, decidirá acerca del aumento del  contingente  comunitario  a  partir  de  1990  y  de  las medidas que deben tomarse  en  casos  de  crisis.  La propuesta deberá ir acompañada de un informe sobre   las   repercusiones  de  los  aumentos  efectuadas  hasta  entonces  que incluya las del reparto del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">4.  Asimismo,  antes  del  31  de  marzo  de 1990, el Consejo, a propuesta de la Comisión,  que  deberá  presentarse  antes del 31 de diciembre de 1989, aprobará el  régimen  aplicable  a  los  transportes entre Estados miembros en tránsito a través  de  países  terceros,  sin  discriminaciones entre transportistas de los diferentes Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  la  evolución  de la capacidad de transporte de mercancías por carretera entre  los  Estados  miembros  sometida a un contingente comunitario o bilateral resultare   insuficiente  en  relación  con  el  desarrollo  de  la  demanda  de transporte,   la   Comisión   decidirá   un  aumento  adecuado  del  contingente comunitario que complete el aumento anual.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  de  la  Comisión  será  ejecutiva  tras  un  plazo  de dos meses a partir  de  su  notificación  a  los  Estados miembros, a menos que, entretanto, un  Estado  miembro  someta  la  cuestión  al  Consejo.  En este último caso, el Consejo   adoptará  en  un  plazo  de  tres  meses,  una  decisión  por  mayoría cualificada.  En  caso  de  que  el  Consejo  no  tomare  ninguna  decisión,  la decisión de la Comisión será ejecutiva ».</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cifra  del  15  % del apartado 1 del artículo 3 bis se sustituirá por la del 20 %.</p>
    <p class="parrafo">4. Se añadirán los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contingentes  comunitarios,  los contingentes bilaterales entre Estados miembros   y   los   contingentes  aplicables  a  los  transportes  en  tránsito destinados  a  y  procedentes  de  países  terceros  quedarán suprimidos el 1 de enero de 1993 para los transportes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  de  la  fecha  contemplada en el apartado 1, el acceso al mercado de  transportes  transfronterizo  de  mercancías  por  carretera en la Comunidad estará  regulado  por  un  sistema  de  autorizaciones  comunitarias  concedidas sobre la base de criterios cualitativos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 ter</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión,  aprobará,  a  más tardar el 30 de junio  de  1991,  en  aplicación  de  las  disposiciones  del  artículo  75  del Tratado CEE, las medidas necesarias para la aplicación del artículo 4 bis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 quater</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de julio de 1988 y hasta la supresión prevista, el volumen de los  contingentes  bilaterales  aún  aplicables  durante el período transitorio, deberá   ser   adaptado   a  las  necesidades  de  los  intercambios  y  de  los transportes, incluidos los de tránsito ».</p>
    <p class="parrafo">5. Queda suprimido el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. WARNKE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 65 de 12. 3. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 281 de 19. 10. 1987, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 232 de 31. 8. 1987, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 144 de 13. 6. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 357 de 29. 12. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 179 de 3. 7. 1987, p. 3.</p>
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