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<documento fecha_actualizacion="20241021173628">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80625</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880623</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1811/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1811/88 del Consejo, de 23 de junio de 1988, relativo a la aplicación de la Decisión nº 1/88 de la Comisión Mixta CEE-AELC "Tránsito común", por la que se modifican los Apéndices I, II y III del Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880630</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="98" orden="2">Aduanas</materia>
      <materia codigo="340" orden="3">Asociación Europea de Libre Cambio</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81037" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 1/88, de 22 de abril, adjunta al Mismo</texto>
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        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Convenio de 20 de mayo de 1987, aprobado por Decisión 87/415, de 15 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  apartado  3  del  artículo  15  del  Convenio  entre  la Comunidad   Económica   Europea,  la  República  de  Austria,  la  República  de Finlandia,  la  República  de  Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y   la  Confederación  Suiza  relativo  a  un  régimen  común  de  tránsito  (1) confiere  a  la  Comisión  mixta,  instituida por dicho Convenio, la facultad de adoptar,  mediante  Decisión,  determinadas  modificaciones  a los apéndices del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  mixta  ha  decidido modificar y adoptar ciertas disposiciones que figuran en los Apéndices I, II y III del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  modificaciones  y  adaptaciones  han  dado lugar a la Decisión  no  1/88  de  la  Comisión  mixta;  que es necesario tomar las medidas que implica la ejecución de dicha Decisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  no  1/88  de la Comisión mixta CEE-AELC « Tránsito común », por la que  se  modifican  los  Apéndices  I,  II  y  III  del  Convenio  relativo a un régimen común de tránsito será aplicable en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El texto de dicha Decisión figura adjunto al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. von GELDERN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 226 de 13. 8. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">DECISION No 1/88 DE LA COMISION MIXTA CEE-AELC « TRANSITO COMUN »</p>
    <p class="parrafo">de 22 de abril de 1988</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  modifican los Apéndices I, II y III del Convenio, de 2 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION MIXTA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Convenio,  de  20  de  mayo  de  1987, relativo a un régimen común de tránsito y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  40  bis  (nuevo)  del  Reglamento  relativo  al tránsito  comunitario  no  es  aplicable en el marco del tránsito común; que, en consecuencia, conviene adaptar el Apéndice I del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Apéndice   II   del  Convenio  incluye,  entre  otras, determinadas modalidades de aplicacion del régimen común de tránsito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  que  el plazo, prescrito por la aduana de partida,  en  el  que  se  deberán  presentar  las  mercancías  en  la aduana de destino,  vincula  a  las  autoridades  aduaneras  de los países cuyo territorio atraviesen  en  el  curso  de  la  operación  T1 ó T2 y, por tanto, no podrá ser modificado por dichas autoridades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  prevenir  las  posibles  dificultades  debidas  a  las modificaciones   de   la   numeración   de   las   casillas  de  los  documentos ferroviarios   utilizados   como   documentos   aduaneros   en   el   marco  del procedimiento  simplificado  del  tránsito  para  las  mercancías  transportadas por   ferrocarril,   parece   oportuno   referirse  a  dichas  casillas  por  su designación más que por su número;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mención  del  número  de  la  garantía  a  tanto  alzado, prevista  por  el  Apéndice  III  del Convenio en la lista de los códigos que se deberán  utilizar  en  la  « Casilla no 52: Garantía » para el tipo de garantía, por   varios   motivos,   resulta   superflua,  por  lo  que  no  tiene  sentido mantenerla,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Apéndice I del Convenio queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">El  texto  que  figura  a  continuación  del  artículo 39 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículos 40, 40 bis y 41</p>
    <p class="parrafo">(El presente Apéndice carece de los artículos 40, 40 bis y 41 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Apéndice II del Convenio queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 1 se insertará el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 5 bis (el presente artículo carece del apartado 5 bis) ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  3  del  artículo 5 se suprimirá la frase « irá firmada por la persona que firme dicho formulario ».</p>
    <p class="parrafo">3.  El  texto  de  los  apartados  1  y  2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Cuando  se  apliquen  las  disposiciones  de  los  artículos 29 a 61, las disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  5 y de los artículos 6, 7 y 8 se aplicarán  a  las  listas  de  carga  que  se  deban eventualmente adjuntar a la carta  de  porte  international  o  al boletín de entrega TR. El número de estas listas  se  indicará  en  la  casilla  reservada para la relación de documentos,</p>
    <p class="parrafo">según el caso, a la carta de porte internacional o al boletín de entrega TR.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para  los  transportes  que  comiencen  en  el  territorio  de  las  Partes Contratantes   y  comprendan,  al  mismo  tiempo,  mercancías  que  circulen  al amparo   del   régimen   T1   y  T2,  deberán  confeccionarse  listas  de  carga separadas;   para   los   transportes,   por   medio   de  grandes  contenedores efectuados  al  amparo  del  boletín de entrega TR, deberán extenderse listas de carga  separadas  para  cada  uno  de  los  grandes  contenedores  que contengan simultáneamente mercancías de las dos categorías.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  transportes  que  se inicien en la Comunidad, los números de orden de las  listas  de  carga  de  las mercancías que circulen al amparo del régimen T1 se  incluirán  en  la  casilla  reservada  a la descripción de las mercancías de la carta de porte internacional o del boletín de entrega TR, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  transportes  que  se  inicien  en un país de la AELC, se incluirá una referencia  a  los  números  de  orden  de las listas de carga de las mercancías que  circulen  al  amparo  del régimen T2 en la casilla de porte internacional o del  boletín  de  entrega  TR, según el caso ». 4. A continuación del artículo 9 se insertará el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Plazo de presentación de las mercancías »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">El  plazo,  prescrito  por  la aduana de partida, en el que se deberán presentar las  mercancías  en  la  aduana  de destino, vincula a las autoridades aduaneras de  los  países  cuyo  territorio atraviesen en el curso de la operación T1 ó T2 y, por tanto, no podrá ser modificado por dichas autoridades. »</p>
    <p class="parrafo">5. A continuación del artículo 19 se insertará el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículos 19 bis a 19 quater</p>
    <p class="parrafo">(El presente Apéndice carece de los artículos 19 bis a 19 quarter) ».</p>
    <p class="parrafo">6.  El  texto  de  los  apartados  2  y 3 del artículo 35 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   2.   El   transporte  de  mercancías  que  se  inicie  en  la  Comunidad  se considerará  que  circula  al  amparo  del  régimen  T2.  No  obstante,  si  las mercancías  tuvieran  que  circular  al  amparo  del  régimen  T1,  la aduana de partida   consignará  en  los  ejemplares  1,  2  y  3  de  la  carta  de  porte internacional  que  las  mercancías  a  que  se refiere el documento circulan al amparo   del  régimen  T1;  en  consecuencia,  se  estamparán  visiblemente  las siglas  "T1"  en  el  documento en caso de mercancías que circulen al amparo del régimen T2.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  transporte  de  mercancías  que  se  inicie  en  un  país  de la AELC se considerará  que  circula  al  amparo  del  régimen  T1.  No  obstante,  si  las mercancías  tuvieran  que  circular  al  amparo del régimen T2, con arreglo a lo dispuesto  en  la  letra  b)  del  apartado  3  del  artículo 2 del Convenio, la aduana   de   partida  consignará  en  el  ejemplar  3  de  la  carta  de  porte internacional  que  las  mercancías  a  que  se refiere el documento circulan al amparo  del  régimen  T2;  por  lo  tanto, se pondrán claramente las siglas "T2" juntamente  con  el  sello  de  la  aduana de partida y la firma del funcionario responsable  en  la  casilla  reservada  a la aduana. No será necesario poner en el  documento  las  siglas  "T1" en el caso de mercancías que circulen al amparo del régimen T1. »</p>
    <p class="parrafo">7.  El  primer  párrafo  de  la  definición  no  4 del artículo 45 « relación de</p>
    <p class="parrafo">grandes contenedores » se completará con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   La   relación   de  grandes  contenedores  se  efectuará  en  un  número  de ejemplares  igual  al  número  de ejemplares del boletín de entrega TR al que se refiere ».</p>
    <p class="parrafo">8.   El   texto  del  primer  párrafo  del  apartado  2  del  artículo  61  será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  En  tal  caso,  en el momento de extender la carta de porte internacional o  el  boletín  de  expedición  paquete  express  internacional,  en  la casilla reservada  a  la  relación  de  los Anexos de dichos documentos, se deberá hacer referencia,  de  forma  bien  visible,  al  documento  o  a  los  documentos  de tránsito  utilizados.  En  esta  referencia  deberá  constar la indicación de la especie,  la  aduana  de  expedición,  la  fecha  y  el  número  de  documento o documentos utilizados. »</p>
    <p class="parrafo">9. El apartado 4 del artículo 61 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Cuando  una  operación  de tránsito se efectúe al amparo de un boletín de entrega  TR,  con  arreglo  a lo dispuesto en los artículos 44 a 58, la carta de porte  internacional  utilizada  en  el marco de esta operación quedará excluida del  campo  de  aplicación  de  los  artículos  29  a  43,  59  y  60,  y de los apartados  1  y  2  del  artículo  61.  La  carta  de porte internacional deberá hacer  referencia  en  la  casilla  reservada  a  la  relación de los Anexos, de forma  destacada,  al  boletín  de  entrega  -  tránsito. Essa referencia deberá llevar la indicación "Boletín de entrega" seguida del número de serie. »</p>
    <p class="parrafo">10.  En  los  apartados  1 y 3 del artículo 67, las palabras « ejemplares 1, 4 y 5 » serán sustituidas por las palabras « ejemplares 1 y 4 ».</p>
    <p class="parrafo">11.  En  el  apartado  3  del  artículo  85,  las  palabras « irá firmada por la persona que firme el documento T2L » quedarán suprimidas.</p>
    <p class="parrafo">12.  En  el  Anexo  IX,  el  texto  del  número  1  será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  escudos  o  cualesquiera  otros  signos o letras identificativos del país ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Apéndice III del Convenio será modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  IX,  bajo  el  encabezamiento  «  Casilla  no  52:  Garantía » se suprimirá,  en  la  tercera  columna  de  la lista de los códigos que se deberán utilizar,   la   mención   «  número  de  la  garantía  a  tanto  alzado  »  que corresponde a las palabras « en caso de garantía a tanto alzado ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 22 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión mixta</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E.R. VILAR</p>
  </texto>
</documento>
