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    <identificador>DOUE-L-1988-80621</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880607</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>354/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 7 de junio de 1988, por la que se acepta, en nombre de la Comunidad, la recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera, de 13 de junio de 1985, relativa a la admisión temporal de materiales de producción y reportajes radiados o televisados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>161</diario_numero>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="98" orden="2">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1402" orden="3">Consejo de Cooperación Aduanera</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1751/84, de 13 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 28, 113 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   dictamen   del   Parlamento   Europeo   (1)   Considerando  que  la Recomendación  relativa  a  la  admisión  temporal de materiales de producción y reportajes  radiados  o  televisados  fue adoptada por el Consejo de Cooperación Aduanera  el  13  de  junio  de 1985; que corresponde a la Comunidad adoptar una posición al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  Recomendación  puede ser aceptada por la Comunidad con efecto inmediato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  primera  medida preconizada por dicha Recomendación puede aplicarse   de   conformidad   con  las  disposiciones  comunitarias  existentes relativas  al  régimen  de  admisión  temporal,  a  saber  el  tercer  guión del apartado  1  del  artículo  13  y  el Anexo I del Reglamento (CEE) No 1751/84 de la  Comisión,  de  13  de  junio  de  1984,  por  el  que  se establecen ciertas disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  No  3599/82  del  Consejo relativo   al   régimen   de   importación   temporal  (2),  modificado  por  el Reglamento  (CEE)  No  3813/85  (3), el artículo 2, el apartado 4 del artículo 3 y  el  artículo  12  de  la  Directiva 85/362/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985,   en   materia  de  armonización  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  relativas  a  los  impuestos  sobre  el volumen de negocios - Exención del  impuesto  sobre  el  valor  añadido  en  materia de importación temporal de bienes  distintos  de  los  medios  de  transporte  (4)  y  el  artículo 4 de la Directiva  83/182/CEE  del  Consejo,  de  28  de  marzo  de 1983, relativa a las franquicias  fiscales  aplica-  bles  dentro  de  la  Comunidad  en  materia  de importación temporal de determinados medios de transporte (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  la segunda y tercera medidas preconizadas por  la  Recomendación  podría  requerir  normas  de  desarrollo especiales, que deberán especificar los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  Se  acepta,  en  nombre  de  la Comunidad, con efecto inmediato, la Recomendación  del  Consejo  de  Cooperación  Aduanera,  de 13 de junio de 1985, relativa  a  la  admisión  temporal  de  materiales  de  producción y reportajes radiados  o  televisados,  acompañada  de  las  normas  de desarrollo especiales que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Recomendación se adjunta en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  Presidente  del  Consejo  designará a la persona facultada para notificar  a  la  Secretaría  General  del  Consejo  de  Cooperación Aduanera la aceptación   por  la  Comunidad,  con  efecto  inmediato,  de  la  Recomendación acompañada de las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Luxemburgo, el 7 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente  M.  BANGEMANN  (1) DO No C 167 de 27. 6. 1988. (2)  DO  No  L  171 de 29. 6. 1984, p. 1. (3) DO No L 368 de 31. 12. 1985, p. 7. (4)  DO  No  L  192  de  24.  7. 1985, p. 20. (5) DO No L 105 de 23. 4. 1983, p. 59.  ANEXO  I  NORMAS  DE DESARROLLO La legislación comunitaria sólo cubre parte</p>
    <p class="parrafo">de la Recomendación.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  materias  que  no  estén  contempladas en la legislación comunitaria, los   Estados   miembros  comunicarán,  si  ha  lugar,  sus  propias  normas  de desarrollo hasta que se establezcan normas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  RECOMENDACION  DEL  CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA de 13 de junio de 1985   relativa   a   la   admisión  temporal  de  materiales  de  producción  y reportajes radiados o televisados EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  general  el régimen de admisión temporal se concede a los materiales de producción y reportajes radiados o televisados,</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  el  Convenio  aduanero  relativo a la importación temporal de material profesional (8 de junio de 1961),</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  el  Convenio  aduanero  relativo  al  carnet  ATA  para la admisión temporal de mercancías, de 6 de diciembre de 1961,</p>
    <p class="parrafo">Teniendo   en   cuenta  la  Recomendación  relativa  a  la  utilización  de  los documentos  de  admisión  temporal  para  los vehículos de reportajes radiados o televisados, de 1 de diciembre de 1955,</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  la  Recomendación  relativa  a  la  admisión  temporal  de vehículos para reportajes radiados o televisados, de 9 de junio de 1977,</p>
    <p class="parrafo">Deseosos   de   simplificar   las   formalidades  aduaneras  para  facilitar  la admisión   de   estos   materiales   y   de  los  turismos  utilizados  para  su transporte,</p>
    <p class="parrafo">Recomienda  que  los  Estados  miembros  y las uniones aduaneras y económicas no exijan  de  los  organismos  públicos  o  privados autorizados o de sus agentes, ni  documentos  de  admisión  temporal  ni  fianza  para la admisión temporal de materiales  de  producción  y  reportajes radiados o televisados y se conformen, con  objeto  de  llevar  a  cabo el control aduanero, con la presentación en dos ejemplares de una lista o de un inventario detallado de dicho equipo,</p>
    <p class="parrafo">Recomienda  que  los  Estados  miembros  y  las  uniones  aduaneras o económicas dejen  de  exigir,  en  la medida de lo posible, documentos de admisión temporal o  una  fianza  para  los  turismos,  cuando  estos  vehículos  se utilicen como medio  de  transporte  para  dichos  materiales  de producción y para reportajes radiados o televisados,</p>
    <p class="parrafo">Recomienda  que  los  Estados  miembros  y  las  uniones  aduaneras o económicas permitan  que  los  mencionados  materiales  y  vehículos  crucen  sus fronteras fuera  de  las  horas  normales  de apertura de las aduanas al tráfico comercial incluyendo   los   domingos  y  días  festivos  remunerando,  en  su  caso,  los servicios especiales prestados,</p>
    <p class="parrafo">Solicita  que  los  Estados,  sean  o  no  miembros  del  Consejo, y las uniones aduaneras  o  económicas  que  acepten  la  presente  Recomendación, informen de ello   al   Secretario   general  e  indiquen  la  fecha  y  modalidades  de  su aplicación.   El  Secretario  general  transmitirá  estas  informaciones  a  las administraciones  aduaneras  de  todos  los  Estados  miembros,  así  como a las administraciones  aduaneras  de  los  Estados  que  no  sean  miembros  y  a las uniones aduaneras o económicas que hayan aceptado esta recomendación.</p>
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