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<documento fecha_actualizacion="20241021173626">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80613</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>346/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 16 de junio de 1988, por la que se modifica la Decisión 86/85/CEE por la que se establece un sistema comunitario de información para el control y la disminución de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos y de otras sustancias peligrosas en el mar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>158</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/158/L00032-00034.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="1631" orden="1">Contaminación de las aguas</materia>
      <materia codigo="4000" orden="2">Hidrocarburos</materia>
      <materia codigo="4868" orden="3">Mar</materia>
      <materia codigo="4918" orden="4">Medio ambiente</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80370" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y el art. 1.1 y añade el Anexo IV de la Directiva 86/85, de 6 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  6  de  marzo  de  1986,  el  Consejo  adoptó la Decisión 86/85/CEE  por  la  que  se establece un sistema comunitario de información para el  control  y  la  disminución  de  la  contaminación causada por el vertido de hidrocarburos y de otras sustancias peligrosas en el mar (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Consejo,  tal  y  como  se  pone  de  relieve  en  sus conclusiones  de  24  de  noviembre de 1986, ha manifestado su preocupación ante la   contaminación   causada  por  accidentes  que  se  producen  en  las  aguas interiores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mejora  de  la  información sobre los planes y los medios de  intervención  en  caso  de  vertido importante es un elemento clave permitir una mejor protección de las aguas interiores contra dicha contaminación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  consecuencia,  es  conveniente  ampliar  el  ámbito  de aplicación  de  la  Decisión  86/85/CEE,  en  particular, con el fin de elaborar un  inventario  de  los  principales  medios  de  intervención  en  los casos de vertidos   de   hidrocarburos   y   de  otras  sustancias  peligrosas  en  aguas interiores principales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 86/85/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El título se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Decisión  del  Consejo,  de  6  de  marzo de 1986, por la que se establece un sistema  comunitario  de  información  para  el  control  y la disminución de la contaminación  causada  por  el  vertido  de hidrocarburos y de otras sustancias peligrosas en el mar o en las aguas interiores. »</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.  Se  establece  un  sistema  de  información  para  que  las  autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  dispongan  de los datos necesarios para el  control  y  la  disminución  de  la  contaminación  causada  por  un vertido</p>
    <p class="parrafo">importante  de  hidrocarburos  y  de  otras sustancias peligrosas en el mar o en las aguas interiores. »</p>
    <p class="parrafo">3. En el apartado 2 del artículo 1 se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  e)  un  inventario  de los principales medios de intervención con que cuenten las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  en caso de vertido de hidrocarburos   y  de  otras  sustancias  peligrosas  en  las  aguas  interiores principales   y  de  manera  especial  dentro  de  estas  últimas  en  las  vías fluviales internacionales (Anexo IV). »</p>
    <p class="parrafo">4. El Anexo de la presente Decisión se añadirá como Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Luxemburgo, el 16 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. TOEPFER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 108 de 23. 4. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 49 de 22. 2. 1988, p. 155.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 319 de 30. 11. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 77 de 22. 3. 1986, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">INVENTARIO  DE  LOS  PRINCIPALES  MEDIOS  DE  INTERVENCIóN EN CASO DE VERTIDO DE HIDROCARBUROS   Y  DE  OTRAS  SUSTANCIAS  PELIGROSAS  EN  LAS  AGUAS  INTERIORES PRINCIPALES</p>
    <p class="parrafo">La  finalidad  del  inventario  es dar una primera indicación de los principales medios  con  que  cuentan  las  autoridades  competentes de los Estados miembros (1)   para   intervenir   en  caso  de  vertido  de  hidrocarburos  y  de  otras sustancias   peligrosas  en  las  aguas  interiores  principales,  y  de  manera especial  dentro  de  estas  últimas  en  las  vías  fluviales  internacionales, algunos  de  los  cuales,  en  caso  de incidente, podrían ponerse a disposición de  otro  Estado  miembro  que  lo solicitara, en las condiciones que determinen las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">A. CONTENIDO</p>
    <p class="parrafo">El inventario incluirá datos concisos sobre:</p>
    <p class="parrafo">1.  los  recursos  humanos  (personal  especializado,  equipos  de intervención, etc.);</p>
    <p class="parrafo">2.  los  medios  materiales  que  puedan  utilizarse  en las diferentes fases de intervención,  así  como  en  el  restablecimiento  de las condiciones iniciales en los lugares afectados por los vertidos.</p>
    <p class="parrafo">El  inventario  contendrá  datos  sobre  las  características  y localización de los  medios  citados.  Además,  podrá  contener  datos sobre el tiempo necesario para la aplicación de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">B. MODALIDADES</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  elaborará  de  manera  progresiva  este  inventario y en cada fase facilitará  una  copia  del  mismo  a  los  Estados miembros. Velará por que los datos  que  se  le  trasmitan  se  ajusten  a  los  objetivos y al contenido del inventario.  Adoptará  todas  las  medidas  necesarias  para  la  aplicación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  reunirán  y  transmitirán  a  la Comisión los datos de que dispongan y que se consideren  necesarios  para  la  elaboración  del  inventario (véanse los datos citados en el punto A);</p>
    <p class="parrafo">-  facilitarán  a  la  Comisión  los  datos de que dispongan y que se consideren necesarios para la actualización del inventario.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  y  durante  un  período  transitorio de dos años, corresponderá a los  Estados  miembros  estimar  qué  datos  consideran necesario comunicar a la Comisión  para  la  elaboración  del  inventario. Esta situación se revisará con arreglo   al  Informe  de  la  Comisión  mencionado  en  el  artículo  5  de  la Decisión. »</p>
    <p class="parrafo">(1)  Salvo  los  medios  y el personal que puedan participar en la protección de los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado miembro.</p>
  </texto>
</documento>
