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<documento fecha_actualizacion="20241021173625">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80607</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1786/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1786/88 de la Comisión, de 24 de junio de 1988, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1987/88, la producción estimada de aceite de oliva y el importe de la ayuda unitaria a la producción que puede ser anticipada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>158</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19880626</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="49" orden="">Aceitunas</materia>
      <materia codigo="279" orden="3">Arboricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966,  por  el  que  se  establece  una  organización  común  de  mercados en el sector  de  las  materias  grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1098/88 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2261/84  del  Consejo, de 17 de julio de 1984, por  el  que  se  adoptan  las  normas  generales relativas a la concesión de la ayuda   a  la  producción  del  aceite  de  oliva  y  a  las  organizaciones  de productores  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 892/88 (4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 17 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5 del Reglamento no 136/66/CEE establece que la ayuda  unitaria  a  la  producción  debe reducirse cuando la producción efectiva</p>
    <p class="parrafo">de  una  campaña  sobrepase  la  cantidad  máxima  garantizada  fijada  para esa misma  campaña;  que,  no  obstante,  los  productores  cuya producción media no sobrepase  los  200  kilos  de aceite de oliva por campaña no se verán afectados por tal reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  17  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  2261/84 establece   que,   para  determinar  el  importe  unitario  de  la  ayuda  a  la producción   de   aceite   de   oliva  que  puede  ser  anticipado,  es  preciso establecer  la  producción  estimada  relativa a la campaña de que se trate; que dicho  importe  debe  fijarse  en  un nivel tal que se evite cualquier riesgo de pago indebido a los oleicultores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   establecer  la  producción  estimada,  los  Estados miembros  deben  comunicar  a  la Comisión los datos relativos a las previsiones de  producción  de  aceite  de  oliva  para  cada campaña; que la Comisión puede recurrir a otras fuentes de información;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  determinar  el importe del anticipo, han de tomarse en consideración   tanto   el   descuento  para  el  establecimiento  del  registro oleícola  contemplado  en  el  Reglamento  (CEE) no 1416/82 del Consejo (5) como el  descuento  para  financiar  las  medidas dirigidas a la mejora de la calidad contemplado en el Reglamento (CEE) no 1916/87 del Consejo (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  España  y  en  Portugal,  el  importe  de  la ayuda a la producción   es   diferente   del  de  los  demás  Estados  miembros;  que,  por consiguiente,  debe  diferenciarse  el  importe  del  anticipo  en ambos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de  los  datos disponibles, es conveniente que se fije  la  cantidad  estimada  y  el  importe antes mencionado en los niveles que se indican a continuación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de las grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para la campaña de comercialización 1987/88 del aceite de oliva:</p>
    <p class="parrafo">- la producción estimada será igual a: 1 630 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  la  ayuda  unitaria a la producción que podrá ser anticipado es igual a:</p>
    <p class="parrafo">- 14,37 ECU/100 Kg para España;</p>
    <p class="parrafo">- 9,49 ECU/100 Kg para Portugal;</p>
    <p class="parrafo">- 50,84 ECU/100 Kg para los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 89 de 6. 4. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 12.</p>
  </texto>
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