<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173624">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-80605</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>344/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 13 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880624</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/157/L00028-00033.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090626</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/344/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="200" orden="2">Alimentación</materia>
      <materia codigo="294" orden="3">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3063" orden="">Disolventes</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="5">Sanidad</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81018" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2009/32, de 23 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82289" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 97/60, de 27 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81955" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>la parte III, por Directiva 94/52, de 7 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82276" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 92/115, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-28049" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Real Decreto 1477/1990, de 2 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-8949" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 472/1990, de 6 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  diferencias  entre  las  legislaciones  nacionales sobre los   disolventes  de  extracción  obstaculizan  la  libre  circulación  de  los productos   alimenticios   y   pueden   conducir  a  condiciones  desiguales  de competencia  que  afecten  al  establecimiento  y  al funcionamiento del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aproximación  de  las legislaciones es, por consiguiente, necesaria para permitir la libre circulación de los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  legislaciones  sobre  los  disolventes  de  extracción destinados  a  ser  utilizados  en  los productos alimenticios deberían tener en cuenta  principalmente  las  normas  relativas  a la salud humana, pero también, dentro   de   los   límites  exigidos  para  la  protección  de  la  salud,  las necesidades económicas y técnicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  aproximación  debe  implicar el establecimiento de una lista  única  de  disolventes  de  extracción  para  la preparación de productos alimenticios   o  de  otros  ingredientes  alimenticios;  que  conviene  también especificar los criterios generales de pureza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  empleo  de  un disolvente de extracción en condiciones de buenas  prácticas  de  fabricación  debería  tener como resultado la eliminación de  la  totalidad  o  de  la  mayor  parte de los residuos de disolventes en los productos alimenticios o en sus ingredientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  tales  condiciones,  la  presencia  de  residuos  o  de derivados  en  el  producto  final  del  producto  alimenticio o del ingrediente puede ser involuntaria aunque técnicamente inevitable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  limitación  específica,  aun  siendo útil en general, no es  necesaria  en  el  caso  de las sustancias indicadas en la parte I del Anexo y  admitidas  desde  el  punto de vista de la seguridad para el consumidor si se utilizan en condiciones de buenas prácticas de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  desde  la  perspectiva de la protección de la salud pública,   determinar   las  condiciones  de  empleo  de  otros  disolventes  de extracción   indicados  en  las  partes  II  y  III  del  Anexo  y  de  residuos permitidos en los productos alimenticios y sus ingredientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   la  espera  de  la  adopción  de  normas  comunitarias relativas  a  los  aromas,  no  se  debería  impedir  que  los  Estados miembros autorizaran   como   disolventes   de   extracción   para   determinados  aromas sustancias utilizadas para diluir y disolver dichos materiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  relativas  a  determinados disolventes de extracción  deberían  ser  revisadas  al  cabo de un cierto tiempo en función de los  resultados  de  la  investigación  científica  y  técnica en curso sobre la aceptabilidad de los disolventes y sus condiciones de utilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  definir  criterios  específicos  de pureza para los disolventes  de  extracción  así  como métodos de análisis y toma de muestras de los disolventes de extracción en y sobre los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  la  utilización  de un disolvente de extracción previsto en  la  presente  Directiva  pareciere,  a la vista de nuevas informaciones, que puede  constituir  un  riesgo  para  la  salud,  los  Estados  miembros deberían poder  suspender  o  limitar  su  utilización  o reducir los límites previstos a la espera de una decisión a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  definición  de  los métodos de muestreo y de análisis que permitan  comprobar  las  sustancias  enumeradas  en  el  Anexo  y sus normas de pureza,  constituyen  medidas  de  aplicación  técnica;  que, para simplificar y acelerar  su  adopción  y  facilitar  su  aplicación,  conviene  garantizar  una estrecha  cooperación  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión en el marco del   Comité  permanente  de  productos  alimenticios  creado  por  la  Decisión 69/414/CEE (1),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   La   presente  Directiva  se  aplicará  a  los  disolventes  de  extracción utilizados  o  destinados  a  ser  utilizados  en  la  fabricación  de productos alimenticios o de sus ingredientes.</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva  no  se  aplicará  a  los  disolventes  de  extracción utilizados  para  la  producción  de  aditivos  alimenticios,  de vitaminas y de otros   aditivos   nutritivos   salvo   en   el   caso  de  que  estos  aditivos alimenticios,  vitaminas  y  otros  aditivos  nutritivos  figuren  en una de las listas del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros velarán por que la utilización de aditivos alimenticios,  de  vitaminas  y  de  otros aditivios nutritivos no genere en los productos  alimenticios  residuos  de  disolventes  de extracción con contenidos peligrosos para la salud humana.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no  afecta  a  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  relativas  a  la  utilización  de  metanol,  propanol-1,  propanol-2 y tricloroetileno  como  disolventes  de  extracción  en  la  fabricación  de  los productos alimenticios o de sus ingredientes.</p>
    <p class="parrafo">3. A efectos de la presente Directiva, se entiende por:</p>
    <p class="parrafo">a)   «   disolvente  »,  cualquier  sustancia  capaz  de  disolver  un  producto alimenticio   o  cualquier  componente  de  un  producto  alimenticio,  incluido cualquier agente contaminante presente en dicho producto alimenticio;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  disolvente  de  extracción  »,  un  disolvente utilizado en el proceso de extracción   durante   el   tratamiento   de   materias   primas,  de  productos alimenticios,  de  componentes  o  de  ingredientes  de dichos productos, que se elimine  y  que  pueda  provocar  la  presencia,  involuntaria pero técnicamente inevitable,  de  residuos  o  de  derivados  en  el producto alimenticio o en el ingrediente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  autorizarán  la  utilización,  como  disolventes  de extracción   en   la   fabricación   de   productos   alimenticios   o   de  sus ingredientes,  de  las  sustancias  y  materias  enumeradas  en el Anexo, en las condiciones  de  empleo  y  el  respeto  de  los límites máximos de residuos que eventualmente se precisen en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  podrán,  por  razones relativas a los disolventes de extracción  utilizados,  o  sus  residuos,  que respondan a las disposiciones de la    presente    Directiva,    prohibir,    restringir    u   obstaculizar   la comercialización de productos alimenticios o de sus ingredientes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  prohibirán  la  utilización,  como  disolventes  de extracción,  de  otras  sustancias  y  materias diferentes de los disolventes de extracción  enumerados  en  el  Anexo  y  no podrán ampliar estas condiciones de utilización  ni  los  límites  máximos  de  residuos  admisibles  más allá de lo indicado.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  la  espera  de  la  adopción  de las disposiciones comunitarias sobre las sustancias   utilizadas   para   diluir  o  disolver  los  aromas,  los  Estados miembros   podrán   admitir,   en   su   territorio,  el  empleo  de  sustancias utilizadas  para  diluir  o  disolver  los aromas, en tanto que disolventes para la extracción de aromas procedentes de plantas aromáticas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  agua,  a  la que podrán haberse añadido sustancias que regulen la acidez o   la   alcalinidad,   así   como   otras  sustancias  que  posean  propiedades disolventes   estarán   autorizadas   como   disolventes  de  extracción  en  la fabricación de productos alimenticios o de sus ingredientes.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  plazo  de dos años a partir de la adopción de la presente Directiva, la  Comisión,  previa  consulta  al Comité científico de la alimentación humana, volverá  a  examinar  las  disposiciones  relativas  a  la parte I del Anexo y a las  sustancias  siguientes  y,  si  fuere  necesario, propondrá su modificación con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 100 A del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">Butanol-1</p>
    <p class="parrafo">Butanol-2</p>
    <p class="parrafo">Metilpropanol-1</p>
    <p class="parrafo">Metilpropanol-2</p>
    <p class="parrafo">Acetato de metilo</p>
    <p class="parrafo">Ciclohexano</p>
    <p class="parrafo">Diclorometano</p>
    <p class="parrafo">Hexano</p>
    <p class="parrafo">Metiletilcetona</p>
    <p class="parrafo">Isobutano</p>
    <p class="parrafo">Eter dietílico</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  esta modificación, el Consejo decidirá si procede referir los residuos  de  los  disolventes  de  extracción  enumerados  en  la parte III del Anexo, a los aromas en lugar de los productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión,  previa  consulta  al  Comité  científico  de  la alimentación humana,   volverá   a  examinar  la  situación  en  lo  que  se  refiere  a  las sustancias  contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  1  y  someterá  al Consejo cualquier propuesta adecuada:</p>
    <p class="parrafo">-  tres  años  después  de  la  adopción  de la presente Directiva, en lo que se refiere al metanol, propanol-1 y propanol-2;</p>
    <p class="parrafo">-  siete  años  después  de  la  adopción de la presente Directiva, en lo que se refiere al tricloroetileno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas necesarias para garantizar que  las  sustancias  y  materias  que  figuran  en el Anexo como disolventes de extracción reúnan los criterios de pureza siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  no  contengan  una  cantidad  toxicológicamente  peligrosa de cualquier elemento o sustancia;</p>
    <p class="parrafo">b)   sin   perjuicio   de   las  excepciones  eventualmente  previstas  por  los criterios   de   pureza   específicos  contemplados  en  la  letra  c),  que  no contengan más de 1 mg/kg de arsénico o más de 1 mg/kg de plomo;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  respondan  a  los  criterios  específicos  de  pureza  determinados  de conformidad con el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 6:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  métodos  de  análisis  necesarios  para controlar la observancia de los criterios generales y específicos de pureza mencionados en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  procedimiento  para  la  toma  de  muestras  y  los  métodos de análisis cualitativo  y  cuantitativo  de  los disolventes de extracción enumerados en el Anexo y utilizados en los productos o en los ingredientes;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  necesario,  los criterios específicos de pureza de los disolventes de  extracción  enumerados  en  el  Anexo  y,  en particular, los criterios para establecer  los  contenidos  máximos  permitidos  de mercurio y cadmio en dichos disolventes;  estos  criterios  se  adoptarán  en un plazo de tres años a partir de la fecha de adopción de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  debido  a  nuevas  informaciones  o  a  una  nueva  valoración  de  las informaciones   existentes   efectuada   tras   la   adopción   de  la  presente Directiva,   un   Estado  miembro  tuviere  motivos  precisos  que  le  permitan</p>
    <p class="parrafo">establecer  que  el  empleo,  en  los  productos  alimenticios, de alguna de las sustancias  contempladas  en  el  Anexo  o que la presencia en dichas sustancias de  uno  a  varios  de  los  elementos  contemplados  en  el  artículo 3 pudiere perjudicar  a  la  salud  humana,  a  pesar  de  que se respeten las condiciones previstas   en  la  presente  Directiva,  el  Estado  miembro  mencionado  podrá suspender  o  limitar  temporalmente  la  aplicación de las disposiciones de que se  trate  en  su  territorio.  Informará  de  ello  inmediatamente  a los demás Estados miembros y a la Comisión, exponiendo las razones de su decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará  lo antes posible los motivos alegados por el Estado miembro  de  que  se  trate  y  consultará  al  Comité  permanente  de productos alimenticios  e,  inmediatamente  después,  emitirá  un  dictamen y adoptará las medidas   adecuadas   que  podrán  sustituir  las  medidas  contempladas  en  el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   la   Comisión   estimare  necesarias  modificaciones  en  la  presente Directiva  para  resolver  las  dificultades  mencionadas  en  el  apartado  1 y garantizar  la  protección  de  la  salud  humana,  entablará  el  procedimiento previsto  en  el  artículo  6  para adoptar dichas modificaciones; en este caso, el   Estado   miembro   que  hubiere  adoptado  medidas  de  salvaguardia  podrá aplicarlas   hasta   la   entrada  en  vigor  de  dichas  modificaciones  en  su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  se  recurra  al  procedimiento  definido  en  el presente artículo,  el  Comité  permanente  de productos alimenticios será consultado por su presidente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si  el  Consejo  no  se  hubiere  pronunciado  transcurrido un plazo de tres meses  a  partir  de  la fecha en que se le haya sometido el asunto, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones útiles a fin de garantizar   que  las  sustancias  enumeradas  en  el  Anexo  y  destinadas,  en calidad   de   disolventes   de  extracción,  para  uso  alimentario  no  puedan comercializarse  a  no  ser  que  sus  envases,  recipientes  o etiquetas lleven inscritas  las  siguientes  menciones  de  manera  que sean fácilmente visibles,</p>
    <p class="parrafo">claramente legibles e indelebles:</p>
    <p class="parrafo">a) la denominación de venta indicada de conformidad con el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  mención  clara  que indique que la sustancia es de la calidad apropiada para   utilizarse   en   la  extracción  de  productos  alimenticios  o  de  sus ingredientes;</p>
    <p class="parrafo">c) una mención que permita identificar el lote;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  nombre  o  la  razón social y la dirección del fabricante, del envasador o  de  un  vendedor  establecido  en el interior de la Comunidad; e) la cantidad neta expresada en unidades de volumen;</p>
    <p class="parrafo">f)   en   caso   necesario,   las  normas  particulares  de  conservación  o  de utilización.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, las menciones indicadas en las letras  c),  d),  e)  y  f)  de  dicho  apartado  podrán figurar tan sólo en los documentos  comerciales  relativos  al  lote,  que  se facilitarán antes o en el momento de la entrega.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  artículo  no  afectará  a  las disposiciones comunitarias, más precisas  o  más  amplias,  relativas  a la metrología o a la clasificación, así como al envasado y al etiquetado de sustancias y de preparados peligrosos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  se  abstendrán  de  precisar,  más allá de lo que se prevé   en  el  presente  artículo,  las  modalidades  según  las  cuales  deben indicarse las menciones previstas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  los  Estados  miembros se encargarán de prohibir en su territorio la   venta  al  usuario  de  disolventes  de  extracción  cuando  las  menciones previstas  en  el  presente  artículo  no  aparezcan  en  un  idioma  fácilmente comprensible  por  los  usuarios,  excepto  cuando la información del usuario se garantice  a  través  de  otras medidas. Esta disposición no impedirá que dichas menciones se indiquen en varios idiomas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   La   presente  Directiva  se  aplicará  igualmente  a  los  disolventes  de extracción  que  se  utilicen  o  que  se destinen a la fabricación de productos alimenticios o de ingredientes importados en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no  se  aplicará ni a los disolventes de extracción ni  a  los  productos  alimenticios  destinados  a  la  exportación  fuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para conformarse a la presente  Directiva  en  un  plazo  de tres años a partir de su adopción de modo que,  a  partir  de  esa  fecha,  se autorice la comercialización y el empleo de disolventes  de  extracción  que  satisfagan  las  disposiciones  de la presente Directiva,  al  tiempo  que  se  prohíba  la  comercialización  y  el  empleo de aquellos  disolventes  de  extracción  que  no  lo  hagan.  Informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 13 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. KIECHLE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 312 de 17. 11. 1983, p. 3, y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 77 de 23. 3. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 12 de 14. 1. 1985, p. 152, y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 68 de 14. 3. 1988, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 206 de 6. 8. 1984, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 291 de 19. 11. 1969, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">DISOLVENTES   DE   EXTRACCION   CUYA   UTILIZACION   ESTA   AUTORIZADA  PARA  EL TRATAMIENTO  DE  MATERIAS  PRIMAS,  DE  PRODUCTOS  ALIMENTICIOS O DE COMPONENTES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS O DE SUS INGREDIENTES</p>
    <p class="parrafo">PARTE I</p>
    <p class="parrafo">Disolventes   de   extracción  que  deberán  utilizarse  respetando  las  buenas prácticas de fabricación para todos los usos (1)</p>
    <p class="parrafo">Nombre</p>
    <p class="parrafo">Propano</p>
    <p class="parrafo">Butano</p>
    <p class="parrafo">Acetato de butilo</p>
    <p class="parrafo">Acetato de etilo</p>
    <p class="parrafo">Etanol</p>
    <p class="parrafo">Anhídrico carbónico</p>
    <p class="parrafo">Acetona</p>
    <p class="parrafo">Protóxido de nitrógeno</p>
    <p class="parrafo">(1)  Se  considera  que  un  disolvente  de extracción se utiliza respetando las buenas  prácticas  de  fabricación  si  su  empleo  sólo produce la aparición de residuos  o  de  derivados  y  en  cantidades  técnicamente inevitables y que no suponen riesgos para la salud humana.</p>
    <p class="parrafo">PARTE II</p>
    <p class="parrafo">Disolventes de extracción cuyas condiciones de utilización se especifican</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Nombre // Condiciones de utilización (Descripción sucinta de  la  extracción)  //  Residuos máximos en los productos alimenticios o en los ingredientes   extraídos   //   //   //   //   Hexano   (1)   //   Producción  o fraccionamiento  de  grasas  y  de aceites y producción de manteca de cacao // 5 mg/kg  en  la  grasa,  en  el  aceite o en la manteca de cacao // // Preparación de  productos  a  base  de proteínas y de harinas desgrasadas // 10 mg/kg en los productos  alimenticios  que  contengan  el  producto  a  base de proteínas y en las   harinas   desgrasadas   //   //   Preparación   de  semillas  de  cereales desgrasados   //  5  mg/kg  en  las  semillas  de  cereales  desgrasados  //  // Productos  de  soja  desgrasados  // 30 mg/kg en el producto de soja tal como se vende  al  consumidor  final  //  Acetato  de metilo // Descafeinado o supresión de  los  elementos  irritantes  y  amargos  del  café y del té // 20 mg/kg en el café  o  en  el  té // // Producción de azúcar a partir de melazas // 1 mg/kg en el  azúcar  //  Metiletilcetona  //  Fraccionamiento  de  grasas  y aceites // 5 mg/kg  en  la  grasa  o  en  el  aceite  //  //  Descafeinado o supresión de los elementos  irritantes  y  amargos  del café y del té // 20 mg/kg en el café o en el   té   //   Diclorometano  //  Descafeinado  o  supresión  de  los  elementos irritantes  y  amargos  del  café y del té // 10 (2) mg/kg en el café torrefacto y 5 mg/kg en el té // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)   Hexano:   producto  comercial  compuesto  esencialmente  de  hidrocarburos</p>
    <p class="parrafo">acíclicos  saturados  que  contiene  6  átomos de carbono y se destila entre 64° y 70°.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Este  contenido  se  reduciría  a  5 mg/kg tres años después de la adopción de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">PARTE III</p>
    <p class="parrafo">Disolventes de extracción cuyas condiciones de utilización se especifican</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Nombre  //  Contenido  máximo  de  residuos  en  los  productos alimenticios  debidos  a  la  utilización  de  disolventes  de  extracción en la preparación  de  aromas  a  partir de plantas aromáticas naturales // // // Eter dietílico  //  2  mg/kg  //  Isobutano  //  1  mg/kg  //  Hexano  //  1 mg/kg // Ciclohexano  //  1  mg/kg  //  Acetato  de  metilo  // 1 mg/kg // Butanol-1 // 1 mg/kg  //  Butanol-2  //  1 mg/kg // Metiletilcetona // 1 mg/kg // Diclorometano // 0,1 mg/kg (1) // Metilpropanol-1 // 1 mg/kg // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Excepción:  1  mg/kg  en  los  productos  de  confitería  y  pastelería que contengan  aromas  característicos  del  producto  alimenticio y que se obtengan a   partir   de  extractos  de  bebidas  alcohólicas  con  un  grado  alcohólico superior a 35°.</p>
  </texto>
</documento>
