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    <identificador>DOUE-L-1988-80597</identificador>
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    <fecha_disposicion>19880621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1759/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1759/88 de la Comisión, de 21 de junio de 1988, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen aplicable a la importación de batatas y fécula de mandioca destinadas a determinados usos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880623</fecha_publicacion>
    <diario_numero>156</diario_numero>
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    <fecha_derogacion>19960101</fecha_derogacion>
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          <texto>por Reglamento 3015/95, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>los arts. 8.2 y 14.2, por Reglamento 484/93, de 2 de marzo</texto>
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          <texto>el art. 8.2, por Reglamento 3667/90, de 18 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 11.3.A, por Reglamento 2217/90, de 30 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 3857/89, de 20 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 8 bis, por Reglamento 3934/92, de 30 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre el anexo, en DOCE L 382, de 30 de diciembre de 1989</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1471/88  del  Consejo,  de 16 de mayo de 1988, relativo  al  régimen  aplicable  a  la  importación  de  batatas y de fécula de mandioca,  destinadas  a  determinadas  utilizaciones,  y por el que se modifica el  Reglamento  (CEE)  nº  2658/87  relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria y estadística  y  al  arancel  aduanero  común  (1), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (2),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1097/88 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  1471/88  determina  los  regímenes arancelarios   aplicables   a   la   importación  en  la  Comunidad  de  batatas destinadas  a  una  utilización  distinta  del consumo humano, por una parte, y, por   otra,   de   fécula  de  mandioca  destinada  a  la  fabricación  bien  de medicamentos,  bien  de  preparados  alimenticios;  que  es necesario establecer las disposiciones de aplicación de esos distintos regímenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta a las batatas, el Reglamento (CEE) nº 1471/88  ha  modificado  el  Reglamento  (CEE)  nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio  de  1987,  relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y estadística y al arancel  aduanero  común  (4),  con  el  fin  de establecer una diferencia entre las  batatas  destinadas  a  la  alimentación  humana  y otros productos; que es necesario  definir  las  modalidades  de  envasado y presentación de las batatas destinadas  al  uso  anteriormente  mencionado,  incluidas  en el código NC 0714 20  10,  y  considerar  como  incluidos  en  el  código  NC  0714 20 90 aquellos productos   que   no   reúnan   las   condiciones  de  envasado  y  presentación definidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  buena  gestión  administrativa de los anteriormente  mencionados  regímenes,  y,  en  particular,  asegurar  que no se sobrepasen   las   cantidades   fijadas   para   cada   año,  deberán  adoptarse disposiciones  específicas  en  materia  de  presentación  de  solicitudes  y de expedición  de  certificados;  que  dichas  disposiciones  son complementarias o constituyen   una   excepción  a  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  nº 3183/80  de  la  Comisión,  de  3 de diciembre de 1980, por el que se establecen modalidades   comunes   de   aplicación   del   régimen   de   certificados   de importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas  (5),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2082/87 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  las  batatas,  las cantidades que deberán  importarse  en  1988  en  el  marco  de  las disposiciones del presente Reglamento  son  las  fijadas  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  1471/88,  una  vez deducidas,  para  los  productos  originarios  de  China,  de conformidad con el artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  nº  1471/88, las cantidades atribuidas para ese  mismo  año,  en  aplicación del Reglamento (CEE) nº 1146/86 de la Comisión, de  18  de  abril  de  1986,  por  el  que  se  adoptan  medidas de salvaguardia respecto   a  la  importación  de  batatas  (7),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  3962/87 (8); que es conveniente conservar las  modalidades  de  gestión  y  control  de  las importaciones aplicadas en el</p>
    <p class="parrafo">marco  del  citado  Reglamento  (CEE)  nº  1146/86  y,  en particular, exigir la presentación  de  un  documento  de  exportación  expedido  por  las autoridades chinas  o  bajo  su  responsabilidad  para  las  mercancías originarias de dicho país;  que  el  régimen  que establece el presente Reglamento deberá sustituir a las   medidas   provisionales   establecidas   por   el   anteriormente   citado Reglamento;  que,  consecuentemente,  es  oportuno  proceder a la derogación del Reglamento (CEE) nº 1146/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  la fécula de mandioca, el régimen arancelario  establecido  por  el  Reglamento (CEE) nº 1471/88 se circunscribe a determinados   usos;  que,  en  relación  con  los  productos  destinados  a  la fabricación  de  preparados  alimenticios,  deberá  hacerse  un  reparto  de  la cantidad  prevista  sobre  la  base  de  las  necesidades habituales de consumo, para  la  fabricación,  por  una  parte, de preparados alimenticios destinados a la  venta  al  por  menor e incluidos en el código NC 1901, y, por otra, para la fabricación  de  tapioca  en  forma de gránulos o granos perlados destinada a la venta al por menor e incluida en el código NC 1903;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  disposiciones específicas que permitan garantizar  que  no  se  hará  un  uso  distinto  del  previsto  de la fécula de mandioca;  que,  con  este  propósito,  es  oportuno subordinar el beneficio del derecho  de  importación  a  un  tipo  reducido  a  un compromiso, por parte del importador,   en   el   que  se  haga  constar  el  destino  previsto,  y  a  la constitución  de  una  garantía  por un importe igual a la reducción del derecho de  importación;  que  es  necesaria  la  fijación  de  un  plazo  razonable  de transformación  para  una  gestión  continuada de dicho régimen; que, en caso de que  el  producto  despachado  a  libre  práctica  sea  enviado  a  otro  Estado miembro  para  su  transformación,  el ejemplar de control T5 establecido por el Estado  miembro  en  el  que  se haya efectuado el despacho a libre práctica con arreglo  a  las  modalidades  definidas  en el Reglamento (CEE) nº 2823/87 de la Comisión,  de  18  de  septiembre  de  1987,  relativo  a  los documentos que se deben  utilizar  para  la  aplicación  de las medidas comunitarias que impliquen el  control  del  uso  y/o  del  destino  de  las  mercancías (9), constituye el instrumento adecuado para comprobar la transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  demuestra  que,  aunque  se  constituya  una garantía  para  garantizar  el  pago  de  los  derechos de aduana de importación debidos,  es  necesario  introducir  una  cierta  proporcionalidad  en lo que se refiere  a  la  liberación  de dicha garantía, sobre todo en los casos en que no se  hubieran  respetado  los  plazos  previstos por el régimen; que procede, por lo  tanto,  inspirarse  en  las  normas  previstas en el Título V del Reglamento (CEE)  nº  2220/85  de  la  Comisión,  de  22  de  julio  de 1985, por el que se establecen  las  modalidades  comunes  de  aplicación  del  régimen de garantías para  los  productos  agrícolas  (10),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) nº 1181/87 (11);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  su  despacho  a  libre práctica, las batatas y la fécula de mandioca  se  beneficiarán  del  régimen  establecido para determinados usos por</p>
    <p class="parrafo">el   Reglamento  (CEE)  nº  1471/88,  en  el  marco  de  las  disposiciones  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">TITULO 1 Batadas destinadas a determinados usos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  expedición  de  los certificados de importación para el despacho a libre práctica  de  las  batatas  comprendidas  en el código NC 0714 20 90, destinadas a  un  uso  distinto  del  consumo  humano,  tal  y  como  éste  se define en el apartado  2,  en  el  marco  de  los contingentes arancelarios anuales abiertos, respectivamente,  para  los  productos  originarios  de  la República Popular de China  y  para  los  originarios de otros terceros países, deberá atenerse a las disposiciones del presente Título.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerarán  como  destinadas  a  la alimentación humana con arreglo al código  NC  0714  20  10,  las  batatas frescas y enteras presentadas en envases inmediatos  con  un  contenido  neto  que,  en el momento de cumplimiento de las formalidades  aduaneras  de  despacho  a  libre  práctica,  no  sobrepase los 28 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Título  no  se  aplicarán  en  el momento del despacho  a  libre  párctica  de  las batatas destinadas al consumo humano a que se refiere el párrafo anterior, con excepción del apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  se presentarán a las autoridades competentes de  cualquier  Estado  miembro  todos  los  martes,  a más tardar a las 13 horas (hora  de  Bruselas);  si  ese  día  no  fuere  un  día hábil, se presentarán el primer día hábil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificado  podrán  presentarse  por  primera vez el 4 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  certificado  y  el  certificado  deberán  indicar,  en la casilla  14,  el  país  de  donde  sea  originario  el  producto. El certificado obligará a importar del país indicado.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  importación  de  productos originarios de la República Popular de  China,  la  solicitud  de  certificado  sólo será admisible si va acompañada del  original  de  un  documento  de  exportación expedido por el Gobierno de la República   Popular   de   China  o  bajo  su  responsabilidad,  establecido  de conformidad   con  el  modelo  que  figura  en  el  Anexo.  Dicho  documento  de exportación será de color azul.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  deberán  incluir, en la letra a) de la casilla 20, una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Exención  del  derecho  de  importación  (artículo  4 del Reglamento (CEE) nº 1759/88)  -  Fritagelse  for  importafgift  (artikel  4  i forordning (EOEF) nr. 1759/88)  -  Einfuhrzollfrei  (Artikel  4  der  Verordnung  (EWG) Nr. 1759/88) - Apallagi  apo  toys  dasmoys  eisagogis  [arthro  4  toy kanonismoy (EOK) arith. 1759/88]  -  Exemption  from  import  duty  (Article  4  of  Regulation (EEC) No 1759/88)  -  Exemption  de  droit  à l'importation [article 4 du règlement (CEE) nº   1759/88]   -   Esenzione   dal   dazio  all'importazione  (articolo  4  del regolamento  (CEE)  n.  1759/88)  -  Vrijgesteld  van invoerrecht (artikel 4 van Verordening  (EEG)  nr.  1759/88)  - Isençao de direito de importaçao (artigo 4º do Regulamento (CEE) nº 1759/88).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  tercer  guión  del  apartado  1  del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3183/80 no serán aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  nº  3183/80,  la  cantidad  despachada  a  libre  práctica  no  podrá ser superior   a   la   indicada  en  las  casillas  10  y  11  del  certificado  de importación.  Con  este  fin,  se  escribirá  la cifra " 0 " en la casilla 22 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2042/75 de   la   Comisión  (1),  el  importe  de  la  garantía  correspondiente  a  los certificados de importación será de 20 ECU por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  remitirán  a  la  Comisión, a más tardar, a las 17 horas (hora  de  Bruselas)  del  primer  día  hábil siguiente al de la presentación de la   solicitud   prevista  en  el  artículo  3,  los  siguientes  datos  de  las solicitudes de certificado:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del solicitante,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades solicitadas,</p>
    <p class="parrafo">- el origen de los productos,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  del  documento  de  exportación, así como el nombre del barco, en el caso de los productos originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  indicará  por télex a los Estados miembros en qué medida podrá darse  curso  a  las  solicitudes.  Si  las  cantidades para las que se hubieren solicitado  certificados  sobrepasaren  las  cantidades disponibles, la Comisión indicará   por  télex  el  porcentaje  único  de  reducción  de  las  cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  se  expedirán  dentro  del límite de los contingentes fijados en  los  artículos  1  y  2  del  Reglamento (CEE) nº 1471/88. Sin embargo, esta disposición  se  aplicará,  en  lo  que  respecta a los productos originarios de China,  una  vez  deducidas,  para el año 1988, las cantidades ya atribuidas, en aplicación   del   Reglamento   (CEE)  nº  1146/86  (2),  tal  y  como  ha  sido modificado por el Reglamento (CEE) nº 3962/87.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   certificados   de  importación  se  expedirán  el  quinto  día  hábil siguiente  al  de  la  presentación  de  la solicitud, salvo casos excepcionales determinados por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  expedidos  serán  válidos  en toda la Comunidad, a partir del día  de  su  expedición  efectiva  hasta  el  fin del cuarto mes siguiente a esa fecha.  No  obstante,  el  período  de  validez no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre del año de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Fécula de mandioca destinada a determinados usos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  de  importación  de  150  ECU por tonelada, fijado en el artículo 3 del  Reglamento  (CEE)  nº  1471/88, será aplicable en el momento del despacho a libre  práctica  de  la  fécula  de  mandioca (Cassave) incluida en el código NC 1108 14 00, dentro del límite, según los usos, de las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">a)  2  000  toneladas,  para  la  fabricación  de los medicamentos del código NC</p>
    <p class="parrafo">3003 y/o 3004;</p>
    <p class="parrafo">b)  4  000  toneladas,  para  la  fabricación  de  los  preparados  alimenticios envasados para la venta al por menor del código NC 1901;</p>
    <p class="parrafo">c)  4  000  toneladas,  para la fabricación de la tapioca en forma de gránulos o de granos perlados envasados para la venta al por menor del código NC 1903.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  se presentarán a las autoridades competentes de  cualquier  Estado  miembro  todos  los  martes,  a más tardar a las 13 horas (hora  de  Bruselas);  si  ese  día  no  fuere  un  día hábil, se presentarán el primer día hábil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  podrán  presentarse  por primera vez el 4 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  no  podrán referirse a una cantidad superior a 1 000 toneladas por cada interesado que actúe por cuenta propia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Según  los  casos,  la  solicitud  de  certificado  y  el propio certificado deberán contener, en la casilla 12, una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  fécula  de  mandioca  destinada  a la fabricación de los medicamentos del código  NC  3003  y/o  3004  -  maniokstivelse  til  fremstilling af laegemidler henhoerende   under   KN-kode  3003  og/eller  3004  -  Maniokstaerke  fuer  die Herstellung  von  Medikamenten  gemaess  den  Positionen  3003 und/oder 3004 der Kombinierten  Nomenklatur  -  àamylo  maniokas poy proorizetai gia tin paraskevi farmakon  kai  ypagetai  ston  kodiko  SO  3003  ài/kai  3004  -  manioc  starch intended  for  the  manufacture  of  medicaments  falling  within  CN  code 3003 and/or  3004  -  fécule  de  manioc  destinée  à  la  fabrication de médicaments relevant  du  code  NC  3003  et/ou  3004  -  fecola  di  manioca destinata alla fabbricazione   di   medicamenti   di   cui   ai  codici  NC  3003  e/o  3004  - maniokzetmeel  bestemd  voor  de  vervaardiging  van  geneesmiddelen van GN-code 3003  of  3004  -  fécula  de  mandioca destinada ao fabrico de medicamentos dos códigos   NC  3003  e/ou  3004  o  b)  -  fécula  de  mandioca  destinada  a  la fabricación  de  preparados  alimenticios  envasados para la venta al por menor, del   códico   NC   1901   -   maniokstivelse  til  fremstilling  af  tilberedte foedevaretilberedninger,   pakket   i  detailsalgspakninger,  henhoerende  under KN-kode     1901     -     Maniokstaerke     fuer     die     Herstellung    von Lebensmittelzubereitungen,    in    Einzelhandelsverpackungen,    gemaess    der Position  1901  der  Kombinierten  Nomenklatur - àamylo maniokas poy proorizetai gia  tin  paraskevi  paraskevasmaton  diatrofis  syskevasmenon  gia  ti  lianiki polisi,  poy  ypagetai  ston  kodiko  SO  1901  - manioc starch intended for the manufacture  of  food  preparations  put  up  for retail sale, falling within CN code  1901  -  fécule  de  manioc  destinée  à  la  fabrication  de préparations alimentaires  conditionnées  pour  la  vente au détail, relevant du code NC 1901 -  fecola  di  manioca  destinata  alla fabbricazione di preparazioni alimentari condizionate   per  la  vendita  al  dettaglio  di  cui  al  codice  NC  1901  - maniokzetmeel   bestemd   voor   verwerking   tot  bereidingen  voor  menselijke consumptie,  opgemaakt  voor  de  verkoop  in  het  klein,  van  GN-code  1901 - fécula   de   mandioca   destinada   ao   fabrico   de   preparados  alimentares acondicionados  para  a  venda  a  retalho,  do  código NC 1901 o c) - fécula de mandioca  destinada  a  la  fabricación  de  tapioca  en  forma de gránulos o de</p>
    <p class="parrafo">granos  perlados  envasados  para  la  venta  al por menor, del código NC 1903 - maniokstivelse  til  fremstilling  af  tapioka  i  form af gryn eller perlegryn, pakket    i    detailsalgspakninger,    henhoerende   under   KN-kode   1903   - Maniokstaerke  fuer  die  Herstellung  von  Tapioka  in  Form  von Granulat oder Perlen   gemaess  der  Position  1903  der  Kombinierten  Nomenklatur  -  àamylo maniokas   poy   proorizetai   gia   paraskevi   tapiokas   me  morfi  i  sporon apofloiomenon  kai  strongylemenon  syskevasmenon  gia  ti  lianiki  polisi, poy ypagetai  ston  kodiko  SO  1903 - manioc starch intended for the manufacture of tapioca  in  the  form  of  granules  or pearls, put up for retail sale, falling within  CN  code  1903  -  fécule de manioc destinée à la fabrication de tapioca sous  forme  de  granulés  ou  de  grains  perlés conditionnées pour la vente au détail,   relevant   du  code  NC  1903  -  fecola  di  manioca  destinata  alla fabbricazione   di   tapioca  sotto  forma  di  granulati  o  granelli  perlacei condizionate   per  la  vendita  al  dettaglio  di  cui  al  codice  NC  1903  - maniokzetmeel  bestemd  voor  verwerking  tot  tapioca in de vorm van korrels of parels,  opgemaakt  voor  de  verkoop in het klein, van GN-code 1903 - fécula de mandioca  destinada  ao  fabrico  de  tapioca  sob  forma de graos ou de pérolas acondicionados para venda a retalho, do código NC 1903.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  certificado  y el propio certificado, deberá contener, en la casilla 20 a), una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">-  derecho  de  importación  de 150 ECU por tonelada (artículo 11 del Reglamento (CEE)  nº  1759/88)  -  importafgift  paa  150  ECU/ton (artikel 11 i forordning (EOEF)  nr.  1759/88)  -  Einfuhrzoll  150  ECU  je  Tonne (Verordnung (EWG) Nr. 1759/88  -  Artikel  11)  -  dasmos eisagogis 150 ECU ana tono [kanonismos (EOK) arith.  1759/88  àarthro  11]  - import duty of 150 ECU per tonne (Article 11 of Regulation  (EEC)  No  1759/88)  -  droit  à l'importation de 150 Ecus par tonne [article  11  du  règlement  (CEE)  nº  1759/88] - dazio all'importazione di 150 ECU  per  tonnellata  (regolamento  (CEE) n. 1759/88, articolo 11) - invoerrecht van  150  Ecu/ton  (Verordening  (EEG)  nr.  1759/88,  artikel  11) - direito de importaçao  de  150  ECUs  por  tonelada  (artigo  11º  do  Regulamento (CEE) nº 1759/88).</p>
    <p class="parrafo">3.  El  beneficio  del  derecho  de  importación  a que se refiere el artículo 9 estará supeditado:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  compromiso  escrito  del importador, suscrito en el momento del despacho a   libre  práctica,  de  que  la  totalidad  de  la  mercancía  declarada  será transformada  con  arreglo  a  las  indicaciones  recogidas en la casilla 12 del certificado  en  un  plazo  de  4 meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  constitución  por  el  importador, en el momento del despacho a libre práctica,  de  una  garantía  cuyo  importe  sea igual a la diferencia existente entre  el  derecho  de  150  ECU  por  tonelada  y  el  derecho  de  importación íntegro.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  momento  del  despacho  a  libre práctica, el importador indicará el lugar  en  que  se  llevará  a  cabo  la  transformación.  Si  ésta  tuviera que realizarse  en  otro  Estado  miembro,  la  expedición  de  las  mercancías dará lugar  al  establecimiento,  en  el  Estado miembro de salida, de un ejemplar de control  T5  de  conformidad  con  las  modalidades  definidas  en el Reglamento (CEE) nº 2823/87.</p>
    <p class="parrafo">El  ejemplar  de  control  T5  deberá  contener, en la casilla 104, la siguiente mención:</p>
    <p class="parrafo">"  Artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  nº  1759/88  (destino particular que se indica en la casilla 12 del certificado de importación) ".</p>
    <p class="parrafo">5.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  la garantía prevista en la letra b) del apartado  3  se  liberará  cuando  se presente a las autoridades competentes del Estado  miembro  de  despacho  a libre práctica la prueba de que la totalidad de las  cantidades  despachadas  a  libre  práctica  han  sido  transformadas en el producto  mencionado  en  el  certificado de importación en el plazo contemplado en la letra a) del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  transformación  se  efectúe  en  un Estado miembro distinto de aquel en  que  tiene  lugar  el  despacho  a  libre  práctica,  la  transformación  se probará  mediante  el  original  del  ejemplar  de  control  T5  previsto  en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  mercancías  despachadas  a libre práctica que no se hayan transformado  en  el  susodicho  plazo,  la  garantía  que  deba  liberarse será disminuida:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  15  %  de  su  importe  y  -  en  el 2 % del importe restante, previa deducción del 15 %, por cada día de retraso.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  garantía  que no se haya liberado se perderá en concepto de exacción reguladora.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  prueba  de  la  transformación  deberá  presentarse  a  las  autoridades competentes   dentro   de   los  6  meses  a  partir  del  final  del  plazo  de transformación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  de  que se estableciera la prueba en dicho plazo de seis  meses  y  se  presentará  dentro  de los doce meses siguientes a esos seis meses,  se  reembolsará  la  cantidad  ejecutada,  disminuida  en  el  15  % del importe de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos  5  y  6 serán aplicables en el marco del presente Título.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  transmitirán  a la Comisión, a más tardar a las 13 horas (hora  de  Bruselas)  del  día siguiente a aquel en que se hubiere presentado la solicitud  prevista  en  el  artículo  10  y  por  separado para cada uno de los tres  contingentes  a  que  refiere  el  artículo 9, los datos siguientes de las solicitudes de certificado:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del solicitante,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  indicará  por télex a los Estados miembros en qué medida podrá darse  curso  a  las  solicitudes.  Si  las  cantidades para las que se hubieran solicitado  certificados  sobrepasaran  las  cantidades disponibles, la Comisión indicará   por  télex  el  porcentaje  único  de  reducción  de  las  cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   certificados   de  importación  se  expedirán  el  quinto  día  hábil siguiente  al  de  la  presentación  de  la solicitud, salvo casos excepcionales determinados por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  expedidos  serán  válidos  en  toda la Comunidad a partir del día  de  su  expedición  efectiva  hasta  el  fin del tercer mes siguiente a esa fecha.  No  obstante,  el  período  de  validez no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre del año de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1146/86.</p>
    <p class="parrafo">El  despacho  a  libre  práctica  de batatas, para el cual se haya presentado un certificado   de   importación  expedido  antes  de  la  entrada  en  vigor  del presente   Reglamento,   se   considerará   realizado   en   el   marco  de  los contingentes  previstos  en  el  apartado  1  del  artículo 1 y en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1471/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  octavo  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 134 de 31. 5. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 195 de 16. 7. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 103 de 19. 4. 1986, p. 58.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 130 de 19. 4. 1986, p. 58.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  -  BILAG  -  ANHANG  -  PARARTIMA - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO / vease en el Diario Oficial /</p>
  </texto>
</documento>
