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<documento fecha_actualizacion="20241021173623">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80595</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1754/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1754/88 de la Comisión, de 22 de junio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3677/86 del Consejo por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1999/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880623</fecha_publicacion>
    <diario_numero>156</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880701</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19911001</fecha_derogacion>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2228/91, de 26 de junio; DOUE-L-1991-81083</nota>
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          <texto>Reglamento 3677/86, de 24 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1999/85, de 16 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 918/83, de 28 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1999/85  del  Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo  al  régimen  de  perfeccionamiento  activo  (1)  y,  en particular, su artículo 31,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 3677/86 del Consejo (2), modificado en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no 4151/87 (3), establece algunas disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  1999/85  relativo  al régimen de perfeccionamiento activo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aclarar  el  alcance de la parte dispositiva que  figura  en  la  letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no  3677/86,  insistiendo  en  que  las  condiciones  económicas se considerarán reunidas  cuando  el  solicitante  se  aprovisione en un 80 % de sus necesidades globales   en   la  Comunidad,  y  prever  determinadas  disposiciones  para  su aplicación uniforme en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de  la  aplicación del sistema de suspensión, conviene  asimilar  a  una  exportación  fuera  del  territorio  aduanero  de la Comunidad  algunas  entregas  que  se  asimilan  a  dicha exportación dentro del sistema   de  reintegro,  a  fin  de  considerar  en  el  mismo  plano  a  ambos sistemas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  algunas  normas para la aplicación uniforme  del  párrafo  segundo  del  apartado  2 del artículo 14 del Reglamento (CEE)  no  1999/85;  que  es  conveniente  modificar  la  redacción  de  algunas disposiciones  del  Reglamento  de  aplicación  relativas  a  la liquidación del régimen,   para   destacar   las   conexiones   existentes  entre  ellas  y  las disposiciones  relativas  a  los  procedimientos  simplificados;  que,  en  este contexto,  es  deseable  citar  algunos  ejemplos  para  facilitar la aplicación práctica;  que  es  necesario  hacer algunas precisiones respecto al plazo en el que  se  deberá  presentar  el estado de la liquidación, a los documentos anejos a  dicho  estado  y  al  pago  de los derechos de importación correspondientes a los   productos  compensadores  o  a  las  mercancías  puestas  en  el  mercado, conforme al artículo 49 del Reglamento (CEE) no 3677/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  especificar  las formalidades que se deberán cumplir  y  los  montantes  compensatorios  que  se  deberán  aplicar en caso de que,   en   el   marco   del   recurso  al  tráfico  triangular,  los  productos compensadores  se  expidan  desde  el  Estado  miembro en que se ha efectuado el perfeccionamiento   a   otro   Estado   miembro   en  el  que  se  efectúen  las formalidades de exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  sistema  de  suspensión, está justificado prever los procedimientos  a  seguir  para  permitir  la  atribución  de un nuevo destino a las  mercancías  sin  perfeccionar  y  a  los productos compensadores, cuando su naturaleza    y/o    sus    características   técnicas   se   hayan   modificado sensiblemente como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  del mercado justifica que se vuelvan a incluir los  productos  de  titanio  en  la  lista  de mercancías enumeradas en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 3677/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   está   justificado   prever   coeficientes   globales   de rendimiento  para  garantizar  a  los  distintos  tipos  de pastas alimenticias, contengan o no huevo, las mismas ventajas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  ampliar la lista de productos compensatorios</p>
    <p class="parrafo">secundarios  a  los  que  se  pueda  aplicar  el  impuesto  de  acuerdo  con sus elementos propios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta   oportuno  simplificar  los  datos  que  se  deben intercambiar  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión dentro del examen de las   condiciones   económicas,   especialmente   para  acortar  los  plazos  de transmisión y para utilizar un procedimiento informatizado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3677/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 1 se añadirán los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  13)  plazo  de  reexportación:  plazo  en  el que los productos compensadores deben  haber  recibido  uno  de los destinos contemplados en el artículo 18 o en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento de base;</p>
    <p class="parrafo">14)  globalización  mensual:  la  aplicación  del párrafo segundo del apartado 2 del  artículo  14  del  Reglamento  de  base  en  relación  con  los  plazos  de reexportación que comienzan durante un mes natural dado;</p>
    <p class="parrafo">15)  globalización  trimestral:  la  aplicación del párrafo segundo del apartado 2  del  artículo  14  del  Reglamento  de  base  en  relación  con los plazos de reexportación que comienzan durante un trimestre dado. »</p>
    <p class="parrafo">2.  La  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  se  aprovisione  en el territorio aduanero de la Comunidad, durante dicho período,  de  mercancías  comunitarias  comparables,  de acuerdo con el apartado 2  del  artículo  5,  a las mercancías de importación, a razón de un 80 % de sus necesidades   globales   de   estas  mercancías  incorporadas  a  los  productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">El  recurso  a  esta  disposición  estará  supeditado  a la presentación ante la autoridad  aduanera,  por  parte  del  solicitante  de  la  autorización, de los documentos  justificativos  que  permitan  a  dicha  autoridad comprobar que las previsiones   de  adquisición  de  mercanías  comunitarias  se  podrán  realizar razonablemente.  Dichos  documentos  justificativos,  anejos  a  la solicitud de autorización,  podrán  ser,  por  ejemplo,  copias  de  documentos comerciales o administrativos   relativos   a  las  adquisiciones  efectuadas  en  un  período anterior  indicativo,  o  a  las  órdenes o previsiones de adquisición relativas al período considerado.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  11  del Reglamento  de  base,  la  autoridad  aduanera  procederá,  en  su  caso,  a  un control   de   la   exactitud   de   dicho   porcentaje  al  final  del  período considerado. »</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 8 se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Se  asimilará  a  una  exportación  fuera  del  territorio aduanero de la Comunidad la entrega de productos compensadores a:</p>
    <p class="parrafo">a)  personas  que  puedan  beneficarse  de  las  franquicias  resultantes  de la aplicación,  sea  del  Convenio  de  Viena,  de  18  de  abril  de  1961,  sobre Relaciones  diplomáticas,  sea  del  Convenio  de Viena, de 24 de abril de 1963, sobre  Relaciones  consulares  u  otros  convenios  consulares, sea del Convenio</p>
    <p class="parrafo">de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre Misiones especiales;</p>
    <p class="parrafo">b)  fuerzas  armadas  situadas  en  el  territorio  de  un  Estado  miembro, con arreglo  al  artículo  136  del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo  de  1983,  relativo  al  establecimiento  de  un  régimen  comunitario de franquicias aduaneras (1).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">4. Se insertará el artículo 27 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 27 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  globalización  mensual,  todos los plazos de reexportación que comiencen  durante  un  mes  dado,  expirarán  el  último  día  del  mes natural durante  el  cual  expiraría  el  plazo  de  reexportación  relativo a la última inclusión en el régimen durante el mes considerado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  globalización  trimestral,  todos  los plazos de reexportación que   comiencen   durante  un  trimestre  dado,  expirarán  el  último  día  del trimestre  durante  el  cual  expiraría  el plazo de reexportación relativo a la última inclusión en el régimen durante el trimestre considerado.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   solicitud   de   autorización   de   perfeccionamiento   activo  y  la autorización  relativa  a  ella  incluirán  en  el  punto  9  de los modelos que figuran  en  el  Anexo  II,  la  indicación de que se ha solicitado y autorizado la globalización mensual o trimestral.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  globalización  mensual  o  trimestral  podrá  autorizarse  cuando  pueda preverse  que  las  mercancías  de  importación  se incluirán en el régimen como mercancías  destinadas  a  sufrir  operaciones  de  perfeccionamiento  y  a  ser exportadas  como  productos  compensadores,  según  un ritmo regular que permita tener en cuenta plazos de reexportación sensiblemente constantes.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  globalización  mensual  o  trimestral se aplicará teniendo en cuenta los ejemplos que figuran en el Anexo XII. »</p>
    <p class="parrafo">5.  El  artículo  28  pasará  a  ser el apartado 1 del artículo 28 y se añadirán los apartados 2 y 3 siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«   2.   Cuando   se  autorice  la  globalización  mensual  para  los  productos agrícolas   contemplados   en   el  apartado  1,  los  plazos  de  reexportación mencionados  en  el  apartado  1 del artículo 27 bis expirarán, a más tardar, el último  día  del  quinto  mes  natural  siguiente al mes que haya sido objeto de la globalización.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   se   autorice  la  globalización  trimestral  para  los  productos agrícolas   contemplados   en   el  apartado  1,  los  plazos  de  reexportación mencionados  en  el  apartado  2 del artículo 27 bis expirarán, a más tardar, el último  día  del  trimestre  siguiente  al  trimestre que haya sido objeto de la globalización.  »  6.  En  el  artículo  33  se  añadirán los apartados 3, 4 y 5 siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Cuando  los  productos  compensadores  se  transporten  hacia  un  Estado miembro  distinto  de  aquel  en  el que haya tenido lugar el perfeccionamiento, con  objeto  de  que  las  formalidades  de  exportación  para  el transporte de dichos  productos  compensadores  fuera  del territorio aduanero de la Comunidad se   efectúen  en  una  aduana  de  este  otro  Estado  miembro,  los  productos compensadores  se  expedirán  desde  el  Estado  miembro de perfeccionamiento al Estado  miembro  de  exportación  según el procedimiento de tránsito comunitario (procedimiento externo).</p>
    <p class="parrafo">La  casilla  reservada  para  la  designación  de  las  mercancías del documento relativo  a  dicho  procedimiento  comprenderá una de las menciones contempladas en  el  apartado  1  del  artículo  71,  a  la  que  se deberá añadir la mención "EX-IM".</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  las  modificaciones  siguientes  respecto  a  la  utilización del boletín INF 5:</p>
    <p class="parrafo">-  el  original  y  las tres copias, debidamente cumplimentados (casillas 1 a 8) se presentarán en la aduana que deba emitir el documento T1,</p>
    <p class="parrafo">-  dicha  aduana  cumplimentará  la  casilla 9, indicando los datos relativos al documento T1 y colocando las siglas "T1",</p>
    <p class="parrafo">-  la  casilla  10  se cumplimentará en el momento de la exportación efectiva de los productos compensadores fuera del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productos  compensadores  mencionados  en  el  apartado  3  sólo podrán destinarse a la exportación directa a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  los  casos  contemplados  en  el  apartado  3,  para  la  aplicación del artículo  37  se  entenderá  por  "el  exportador de los productos compensadores del  Estado  miembro  de  exportación" mencionado en el primer guión de la letra b)  del  apartado  1  del artículo 37, el titular de la autorización que expidió los  productos  compensadores  al  Estado  miembro  desde el que se ha efectuado la  exportación  fuera  del  territorio  aduanero de la Comunidad, y por "Estado miembro  de  exportación",  mencionado  en  el  artículo  35 en la letra a) y en los  guiones  primero  y  segundo de la letra b) del artículo 37, así como en el apartado  2,  al  Estado  miembro  en  el  que  los  productos  compensadores se incluyan en el procedimiento mencionado en el apartado 3. »</p>
    <p class="parrafo">7. Se insertará el artículo 41 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 41 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  como  consecuencia  de  un  caso  fortuito  o  de  fuerza mayor, la naturaleza  y/o  las  características  técnicas de las mercancías de importación se  modifiquen  de  tal  manera  que  resulte  imposible  la  obtención  de  los productos  compensadores  para  los  que  se  haya  expedido una autorización de perfeccionamiento  activo  con  el  sistema  de  suspensión,  el  titular  de la autorización  deberá  informar  a  la autoridad aduanera de la situación creada, solicitando  que  se  asigne  un  nuevo  destino  aduanero  a  las mercancías de importación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  aduanera  decidirá  sobre  la  solicitud  contemplada  en  el apartado  1,  y  permitirá  la  liquidación  del  régimen para las mercancías de importación   de   que   se  trate,  de  conformidad  con  el  artículo  18  del Reglamento de base, que se aplicará mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 3 del artículo 12 se aplicará mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  apartados  1  y  2 no serán obstáculo para la aplicación del apartado 2 del  artículo  11  del  Reglamento  de base en caso de que las modificaciones de que  se  trate  puedan  incidir  en  el mantenimiento de la autorización o en su contenido.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  del  presente  artículo  se aplicarán mutatis mutandis a los productos compensadores. »</p>
    <p class="parrafo">8. El apartado 2 del artículo 49 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   2.   Las   mercancías   de   importación,   bien   en   forma  de  productos compensadores,  bien  en  forma  de mercancías sin perfeccionar, que sean objeto</p>
    <p class="parrafo">de   una   autorización   global  de  despacho  a  libre  práctica  expedida  de conformidad  con  el  artículo  46, y a las que no haya sido asignado ninguno de los  destinos  contemplados  en  el  artículo  18  del  Reglamento  de  base, al expirar  en  su  caso,  de  conformidad  con  el  artículo  27  bis, el plazo de reexportación  fijado,  se  considerarán  como despachadas a libre práctica y la declaración  de  despacho  a  libre  práctica  como  presentada  y aceptada y el levante como dado en el momento de la expiración de dicho plazo. »</p>
    <p class="parrafo">9. El artículo 61 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  aplique  el  sistema de suspensión, y sin perjuicio del apartado 2,  el  titular  de  la autorización deberá proporcionar a la autoridad aduanera un  estado  de  la  liquidación en el plazo máximo de treinta días después de la expiración  del  plazo  de  reexportación,  y, en su caso, de conformidad con el artículo 27 bis.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  aplique  la  globalización  mensual  o  trimestral  se presentará un estado de la liquidación para cada mes o trimestre de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  aduanera  podrá  establecer  por  sí  misma  el  estado de la liquidación  mencionado  en  el  apartado  1  y en el mismo plazo. En este caso, en la autorización figurará una mención relativa a ello.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  estado  deberá  incluir,  sobre  la  base del coeficiente de rendimiento que   se  haya  establecido,  por  una  parte,  la  cantidad  de  mercancías  de importación  con  referencia  a  las declaraciones de inclusión en el régimen y, por  otra  parte,  la  cantidad  de los productos compensadores con referencia a los  documentos  al  amparo  de los cuales estos productos hayan recibido uno de los  destinos  contemplados  en  el  artículo  18 del Reglamento de base. Cuando se   hayan   aplicado   los   procedimientos   simplificados   relativos  a  las formalidades  de  inclusión  en  el régimen y a los destinos aduaneros previstos en  el  artículo  18  del  Reglamento de base, dichas declaraciones y documentos serán  los  previstos  en  el  apartado  2  del  artículo  25, el apartado 2 del artículo  45  y  el  apartado 2 del artículo 48 y en las disposiciones relativas a  los  procedimientos  simplificados  relativos  a  otros  destinos  aduaneros. Este  estado  incluirá  asimismo  la  cantidad  de  mercancías consideradas como despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 49.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  importe  de  los  derechos  de importación relativos a las mercancías de importación,  bien  en  forma  de  productos  compensadores,  bien  en  forma de mercancías  sin  perfeccionar  consideradas  como  despachadas  a libre práctica de  conformidad  con  el  artículo  49, se abonará a más tardar en el momento de la  presentación  del  estado  de la liquidación, eventualmente sobre la base de una declaración recapitulativa.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando  la  determinación  del  importe  de  los  derechos  de  importación requiera  la  identificación  de  otros  elementos de imposición relativos a las mercancías  de  importación,  el  estado  incluirá  también estos elementos, así como,  en  su  caso,  el  reparto  de  las  mercancías  de importación entre los productos  compensadores,  establecido  de  conformidad  con  los artículos 57 a 60.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  titular  de  la  autorización deberá tener a disposición de la autoridad aduanera  todos  los  documentos  correspondientes a las mercancías consideradas como  despachadas  a  libre  práctica  de  conformidad con el artículo 49 y cuya</p>
    <p class="parrafo">presentación  sea  necesaria  para  la  aplicación correcta de las disposiciones que rijan el despacho a libre práctica de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  autoridad  aduanera  podrá  autorizar  que se establezca el estado de la liquidación  contemplado  en  el  apartado 1 mediante ordenador o cualquier otra forma determinada por dicha autoridad. »</p>
    <p class="parrafo">10.  El  Anexo  III  se  sustituirá por el que figura en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">11.  En  el  Anexo  V se añadirá el texto que figura en el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">12. En el Anxo VII se a uadicá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2,3.4  //  //  //  //  Número  de  orden  //  Código  NC  y designación de los productos   compensadores   //  Operaciones  de  perfeccionamiento  de  las  que resultan  //  //  //  //  1  // 2 // 3 // // // // 1.2.3.4 // « 5a // ex 0305 // Desperdicios  resultantes  de  las  operaciones  contempladas en la columna 3 // Ahumado  de  pescado  y  troceado en rodajas // 90a // 3823 90 99 // Residuos // Fabricación  de  1,4-butanodiol,  de  1,4-butenediol  y  de  tetrahi-drofurano a partir  de  metanol  //  90b  //  3823 90 99 // Desechos, mezclas de cafeína, de cera   de  café,  de  agua  y  de  impurezas  ("efluentes")  //  Descafeinado  y tratamiento  específico  destinados  a  atenuar  las  propriedades  estimulantes del  café  bruto  //  139  // Capítulos 84, 85, 88 y 90 // Piezas y elementos de recambio  y  partes  de  máquinas,  de aparatos, de aeronaves y de otros equipos //   Reparación   o   revisión   (ajuste   y  limpieza  mediante  procedimientos eléctricos  o  mecánicos)  y  reparación  (sustitución de elementos en estado de funcionamiento)  de  máquinas,  aparatos,  aeronaves  y  otros equipos // 140 // 8708   //  Partes  y  accesorios  de  vehículos  automóviles  //  Adaptación  de vehículos automóviles a usos especiales » // // // //</p>
    <p class="parrafo">13.  Los  Anexos  VII  y  IX  se  sustituirán  por los textos que figuran en los Anexos III y IV del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">14.   Se  añadirá  el  Anexo  XII,  que  figura  en  el  Anexo  V  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 391 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
