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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80586</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1708/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1708/88 del Consejo, de 13 de junio de 1988, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los tratamientos de algunos productos textiles en régimen de perfeccionamiento pasivo de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880618</fecha_publicacion>
    <diario_numero>152</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/152/L00009-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880901</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3684" orden="3">Fibras textiles</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="6">Productos textiles</materia>
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      <materia codigo="6852" orden="7">Tejidos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de septiembre de 1988 hasta el 31 de agosto de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  celebró,  el  1  de agosto de 1969, un Acuerdo con  Suiza  sobre  el  tráfico de perfeccionamiento en el sector textil; que, en virtud  de  este  Acuerdo,  la  Comunidad  se  comprometió  a  abrir,  el  1  de septiembre  de  cada  año,  un  contingente  arancelario  comunitario  anual con exención  de  derechos,  de  una  cuantía  total de 1 870 000 unidades de cuenta de   valor   añadido,   para  las  mercancías  procedentes  de  tratamientos  de perfeccionamiento, que se reparten de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  1  650  000  unidades  de  cuenta para los tratamientos de perfeccionamiento de los tejidos de los capítulos 50 a 57 del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">b)  143  000  unidades  de cuenta para el torcido, el retorcido, el cableado, la texturización     (incluso     combinados     con    otros    tratamientos    de perfeccionamiento)  de  los  hilados  de  los  capítulos  50  a  57  del arancel acuanero común;</p>
    <p class="parrafo">c)  77  000  unidades  de  cuenta  para los tratamientos de perfeccionamiento de los  productos  incluidos  en  las  partidas  nos  58.04,  58.05,  58.07, 58.08, 58.09 y 60.01 del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  facilitar  la  gestión  de este contingente arancelario se  ha  decidido  no  asignar,  provisionalmente,  un  importe del contingente a cada  una  de  las  tres  categorías  de manufacturas mencionadas anteriormente; que  conviene,  por  tanto,  abrir  para  el período del 1 de septiembre de 1988 hasta  el  31  de  agosto  de  1989 dicho contingente, según las modalidades que prevé   al   Acuerdo  mencionado  anteriormente,  tal  y  como  se  modificó,  y respetando  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE) no 2779/78 del Consejo, de 23  de  noviembre  de  1978,  por  el  que se aplica la unidad de cuenta europea (UCE)  a  los  actos  adoptados  en  el ámbito aduanero (1) y, en particular, su artículo  2,  y  las  del  Reglamento  (CEE, Euratom) no 3308/80 del Consejo, de 16  de  diciembre  de  1980,  relativo  a  la sustitución de la unidad de cuenta europea por el ECU en los actos comunitarios (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   debe   garantizar,   en   particular,  que  todos  los interesados  tengan  el  acceso  igual  y  continuo  a  dicho  contingente  y la aplicación,  sin  interrupción,  de  la  tasa  prevista  para este contingente a todas   las  nuevas  importaciones  en  todos  los  Estados  miembros  hasta  el agotamiento  del  contingente  de  los  productos que hayan sido sometidos a uno de  los  tratamientos  mencionados  anteriormente; que un sistema de utilización del  contingente  arancelario  comunitario,  basado  en  un  reparto  entre  los Estados   miembros,   puede   respetar   el   carácter   comunitario   de  dicho contingente  respecto  a  los  principios  expuestos  anteriormente;  que parece por  tanto  oportuno  efectuar  este  reparto  teniendo  en  cuenta  el  tráfico realizado  en  el  marco  de  los acuerdos bilaterales anteriores, sin perjuicio de   las   posibilidades   que   se   deben  dar  a  los  Estados  miembros  que anteriormente  no  hayan  podido  recurrir  a  este  tipo  de tráfico; que, para salvaguardar  el  carácter  comunitario  de  dicho  contingente, conviene cubrir las   necesidades   eventuales   que   podrían  manifestarse  en  estos  Estados miembros  permitiendo  que  estos  últimos  retiren  cantidades  adecuadas de la reserva comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta  la  evolución  eventual del tráfico considerado  en  los  diferentes  Estados  miembros,  conviene  dividir  en  dos partes  el  importe  del  contingente  global de 1 870 000 ECU; la primera parte se  reparte  entre  algunos  Estados miembros, la segunda constituye una reserva destinada  a  cubrir  ulteriormente  las  necesidades  de estos Estados miembros cuando  se  haya  agotado  una  de sus cuotas iniciales así como las necesidades eventuales  que  puedan  manifestarse  en los demás Estados miembros en cuanto a los  tratamientos  de  perfeccionamiento  a  los  que  no  se atribuyó una cuota inicial;  que,  para  garantizar  a  los  interesados de cada Estado miembro una cierta   seguridad,   conviene   fijar   la   primera   parte   del  contingente arancelario  comunitario  en  un  nivel  relativamente importante, concretamente 1 640 000 ECU;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  de  forma  más  o menos rápida; que, para tener en cuenta este hecho y evitar  cualquier  discontinuidad,  conviene  que  cada  Estado miembro que haya utilizado  casi  totalmente  una  de  sus cuotas iniciales haga uso de una cuota complementaria  de  la  reserva;  que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota  cuando  haya  utilizado  casi completamente cada una de sus cuotas y esto tantas   veces   como   permita   la   reserva;   que  las  cuotas  iniciales  y complementaria  deben  ser  válidas  hasta  el final del período de contingente; que   este  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados  miembros  y  la  Comisión  y  esta  última  debe,  en particular, poder seguir  el  estado  de  agotamiento  del  volumen  del contingente e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  en  una fecha determinada del período del contingente en uno   de  los  Estados  miembros,  existe  un  saldo  importante  de  una  cuota inicial,  es  indispensable  que  este  Estado  miembro devuelva un porcentaje a la   reserva,   para   evitar   que   una   parte  del  contingente  arancelario comunitario  quede  sin  utilizar,  un  Estado  miembro cuando podría utilizarse en los demás;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino  de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo   unidos  y  representados  por  la  Unión  Económica  Benelux,  toda operación  relativa  a  la  gestión  de  las  cuotas  atribuidas  a  dicha Unión Económica puede ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  período  del  1 de septiembre de 1988 al 31 de agosto de 1989, los derechos  de  aduana  aplicables  a  la reimportación de los productos referidos a  continuación  quedarán  totalmente  suspendidos  en el límite del contingente arancelario comunitario que se indica para cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  Número  de  orden // Código NC // Designación de la mercancía  //  Volumen  del  contingente  // // // // // // // // // // // // // 09.2502    //    //    Mercancías    procedentes    de   los   tratamientos   de perfeccionamiento  previsto  en  el  Acuerdo  con  Suiza  sobre  el  tráfico  de perfeccionamiento,  en  el  sector  textil,  que se indica a continuación: // // //   //  a)  los  tratamientos  de  perfeccionamiento  de  los  tejidos  de  los Capítulos  50  a  55  y  del  código NC 5809 00 00 // // // // b) el torcido, el retorcido,  el  cableado  y  la  texturización  (incluso  combinados  con  otros</p>
    <p class="parrafo">tratamientos  de  perfeccionamiento)  de  los hilados de los Capítulos 50 a 55 y del   código   NC   5605   00   00   //   //   //   //  c)  los  tratamientos  d eperfeccionamiento   de   los   productos   de  los  códigos  siguientes  de  la Nomenclatura  Combinada:  //  //  //  5606  00  //  Hilados entorchados, tiras y formas  similares  de  los  nos  5404  o  5405,  entorchadas (excepto los del no 5605  y  los  hilados  de  crin  entorchados); hilados de chenilla; « hilados de cadeneta  »:  //  //  //  //  Los  demás:  //  //  //  5606  00  91  //  Hilados entorchados  //  //  //  5606  00  99 // Los demás // // // 5801 // Terciopelo y felpa  tejidos,  y  tejidos  de  chenilla, excepto los artículos del no 5806: // //  //  5801  10  00  // De lana o de pelo fino // // // // De algodón: // // // 5801  22  00  //  Pana  rayada  //  //  // 5801 23 00 // Los demás terciopelos y felpas  por  trama  //  //  // 5801 24 00 // Terciopelo y felpa por undimbre sin cortar  (rizados)  //  1  870  000  ECU  de  valor  añadido  // // 5801 25 00 // Terciopelo  y  felpa  por  urdimbre,  cortados // // // 5801 26 00 // Tejidos de chenilla  //  //  //  // De fibras sintéticas o artificiales // // // 5801 32 00 //  Terciopelo  y  felpa  por  trama, cortados, rayados (panas) // // // 5801 33 00  //  Los  demás  terciopelos  y  felpas  por  trama  //  //  // 5801 34 00 // Terciopelo  y  felpa  por  urdimbre, rizados // // // 5801 35 00 // Terciopelo y felpa  por  urdimbre,  cortados  //  //  // 5801 36 00 // Tejidos de chenilla // //  //  5801  90  //  De  otras materias textiles: // // // 5801 90 10 // Delino //  //  //  5801  90  90  //  Los demás // // // 5802 // Tejidos con bucles para toallas,  excepto  los  artículos  del  no  5806;  superficies textiles con pelo insertado,   excepto  los  productos  del  no  5703:  //  //  //  5804  //  Tul, tul-bobinot  y  tejidos  de  mallas anudadas; encajes en piezas, tiras o motivos //  //  //  5806  //  Cintas,  excepto  los  artículos  del  no 5807; cintas sin trama,  de  hilados  o  fibras  paralelizados  y  aglutinados  //  // // 5808 // Trenzas   en  pieza;  artículos  de  pasamanería  y  ornamentales  análogos,  en pieza,  sin  bordar  (excepto  los  de  punto);  bellotas,  madroños,  pompones, borlas  y  artículos  similares:  //  // // 6001 // Terciopelo, felpa (incluidos los  tejidos  «  de  pelo  largo ») y tejidos con bucles, de punto // // // 6002 // Los demás de punto // // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  de  este  mismo límite, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán  los  derechos  de  aduana  calculados con arreglo a las disposiciones del  Acta  de  adhesión  y  de  los  Protocolos  que se celebraron con motivo de esta adhesión.</p>
    <p class="parrafo">3. Para la aplicación del presente Reglamento se entenderá:</p>
    <p class="parrafo">a) por « tratamientos de perfeccionamiento »:</p>
    <p class="parrafo">-  tal  como  se  definen  en  las letras a) y c) del apartado 1: el blanqueado, el  tinte,  la  impresión,  el  flocado, la impregnación, el apresto y las demás manufacturas  que  modifican  el  aspecto  o  la calidad de la mercancía sin por ello alterar su naturaleza;</p>
    <p class="parrafo">-  tal  camo  se  definen  en  la  letra  b)  del  apartado  1:  el  torcido, el retorcido,   el   cableado   y  la  texturización,  incluso  combinados  con  el bobinado,  el  tinte  y  las  demás  manufacturas  que  modifican  el aspecto la calidad  o  el  acondicionamiento  de  la  mercancía  sin  por  ello  alterar su naturaleza;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  «  valor  añadido  »:  la  diferencia  entre  el  valor  en aduana a la reimportación  tal  como  la  define la normativa comunitaria en la materia y el</p>
    <p class="parrafo">valor  en  aduana  que  se  establece  en  el momento de la reimportación si los productos tal y como se exportaron fueran objeto de una importación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  reimportaciones  de  los  derechos procedentes de estos tratamientos de perfeccionamiento  que  se  efectúan  en  beneficio  de otro régimen arancelario preferencial no se deducirán del contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  arancelario  mencionado  en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes:</p>
    <p class="parrafo">La  primera  de  una  cantidad  de  1  640  000  ECU  se  repartirá  de la forma siguiente  entre  los  Estados  miembros  incluidos  en  el  Acuerdo  mencionado anteriormente;  las  cuotas  serán  válidas salvo lo dispuesto en el artículo 6, del 1 de septiembre de 1988 al 31 de agosto de 1989:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  ECU)  // Benelux // 20 000 // República Federal de Alemania // 1 080 000 // Francia // 520 000 // Italia // 20 000</p>
    <p class="parrafo">2.  La  segunda  parte  que  alcanza  los  230  000  ECU constituirá una reserva comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  comunicare  reimportaciones  inminentes  de dichos productos en  otro  Estado  miembro  y  pidiere  el  beneficio  del contingente, el Estado miembro  interesado,  mediante  notificación  de  la Comisión, y en la medida en que  lo  permita  el  saldo  disponible  de la reserva, hará uso de una cantidad que corresponda a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  cuota  inicial  de  un  Estado  miembro  -  tal y como se fija en el apartado  1  del  artículo  o  esta  misma cuota rebajada de la parte asignada a la  reserva  -  si  se  aplicó el artículo 6 - se utilizare hasta el 90 % o más, este  Estado  miembro,  mediante  notificación  de la Comisión y en la medida en que  lo  permita  el  importe  de  la  reserva,  hará  uso  de  un segunda cuota equivalente  al  10  %  de  su  cuota  inicial,  eventualmente  redondeada  a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  después  del  agotamiento  de  su cuota inicial, la segunda cuota usada por  un  Estado  miembro  se  utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará  uso,  en  las  condiciones  previstas  en  el  apartado  1, de una tercera cuota equivalente al 5 % de su cuota inicial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  después  del  agotamiento  de  su segunda cuota, la tercera cuota usada por  un  Estado  miembro  se  utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará  uso,  en  las  mismas  condiciones,  de  una cuarta cuota equivalente a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  hacer  uso  de  las  cuotas  anteriores  a  las  que  se  fijan en estos apartados,   si   existen   motivos  para  pensar  que  éstas  no  se  agotaron. Informarán  a  la  Comisión  de  los  motivos  que les determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 4 será válida hasta el 31 de agosto de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  mencionados  en  el apartado 1 del artículo 2 devolverán a  la  reserva,  a  más  tardar  el 1 de julio de 1989, la parte sin utilizar de sus  cuotas  iniciales  que  el  15 de junio de 1989 superen el 20 % del importe inicial.  Podrán  devolver  una  cantidad  mayor  si existen motivos para pensar que no se utilizará.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, a más tardar el 1 de julio de  1989,  el  total  de  las  reimportaciones  de  estos productos que se hayan realizado  hasta  el  15  de  junio  de 1989 inclusive y asignado al contingente comunitario   así  como,  eventualmente,  la  parte  de  su  cuota  inicial  que devuelvan a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  contabilizará  los  importes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros,  con  arreglo  a  los  artículos  2, 3 y 4 e informará a cada uno,  en  cuanto  reciba  las  notificaciones,  del  estado de agotamiento de la reserva.  Informará  a  los  Estados  miembros,  a  más  tardar el 5 de julio de 1989,  del  volumen  de  la  reserva  después  de  que  se  hayan  efectuado, en aplicación del artículo 6, los nuevos pagos.</p>
    <p class="parrafo">Procurará  que  el  uso  de  la  cuota que agota esta reserva se limite al saldo disponible  y,  a  tal  fin,  precisará su importe al Estado miembro que proceda a este último uso de la cuota.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las disposiciones oportunas para que la  apertura  de  las  cuotas complementarias, que hayan usado en aplicación del artículo  4,  permita  que  las asignaciones sin discontinuidad sobre sus partes acumuladas del contingente arancelario comunitario sean posibles.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  garantizarán  a  todos  los  interesados  por  este tráfico  de  perfeccionamiento  un  libre  acceso  a  las  cuotas  que  les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  las  Estados  miembros  se observará  sobre  la  base  de  los  valores  añadidos  que  se  hayan  admitido durante  las  reimportaciones  de  dichos  productos  presentados  en  aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A   petición   de   la   Comisión,   los  Estados  miembros  informarán  de  las reimportaciones   de   dichos   productos   efectivamente  asignados  sobre  sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 333 de 30. 11. 1978, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 345 de 20. 12. 1980, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
