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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80585</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1707/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1707/88 del Consejo, de 13 de junio de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión del contingente arancelario comunitario de 5.000 cabezas de toros, vacas y novillas, distintas de las destinadas al matadero, de determinadas razas alpinas, de la subpartida ex 01.02 A II del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880618</fecha_publicacion>
    <diario_numero>152</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/152/L00005-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3898" orden="3">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de julio de 1988 hasta el 30 de junio de 1989, el derecho aduanero mencionado.</nota>
    </notas>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   los  toros,  vacas  y  novillas  distintas  de  las destinadas  al  matadero,  de  determinadas  razas  alpinas, de la subpartida ex 01.02  A  II  del  arancel  aduanero común, la Comunidad Económica Europea se ha comprometido,   en   el   marco   del  GATT  (Acuerdo  General  sobre  Aranceles Aduaneros  y  Comercio),  a  abrir  un contingente arancelario comunitario anual de  5  000  cabezas  al  derecho del 4 %; que la concesión del beneficio de este contingente   estará   subordinada   a   la   presentación   de  los  siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">- toros:</p>
    <p class="parrafo">certificado de ascendencia,</p>
    <p class="parrafo">- hembras:</p>
    <p class="parrafo">certificado  de  ascendencia  o  certificado  de  su  inscripción  en  el  libro genealógico certificando la pureza de la raza;</p>
    <p class="parrafo">que,  por  consiguiente,  conviene  abrir el contingente arancelario mencionado, para  el  período  comprendido  entre  el  1  de  julio 1988 y el 30 de junio de 1989,  al  derecho  del  4  %;  que, sin embargo, en virtud del artículo 282 del</p>
    <p class="parrafo">Acta  de  adhesión  de  1985,  la República Portuguesa está autorizada a diferir hasta   el   comienzo  de  la  segunda  etapa  la  aplicación  progresiva  a  la importación  de  las  preferencias  concedidas  por  vía autónoma o convencional por  la  Comunidad  a  determinados  terceros  países;  que  procede someter los animales  importados  a  un  control  que,  durante  un  plazo  determinado y de conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  1,  compruebe  que no han sido sacrificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  al  contingente  y  la  aplicación,  sin interrupción,  de  los  derechos  contingentarios  a  todas las importaciones de los   animales  en  cuestión  hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que  un sistema  de  utilización  del  contingente  arancelario comunitario basado en un reparto  entre  los  Estados  miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho  contingente  respecto  de  los  principios  definidos  anteriormente; que las  posibilidades  de  utilización  de  dichas razas alpinas, no obstante están condicionadas  por  factores  particulares  tanto  geográficos como zootécnicos; que,  en  determinados  Estados  miembros  no existen regiones adecuadas para la cría   de  este  tipo  de  ganado;  que,  teniendo  en  cuenta  estos  elementos específicos,    es,   no   obstante,   procedente   salvaguardar   el   carácter comunitario  del  contingente  arancelario  en  cuestíon  y prever que se cubran las   necesidades   eventuales  que  pudieran  manifestarse  en  dichos  Estados miembros;  que,  a  tal  fin,  dichos  Estados  miembros,  podrán  hacer  uso de manera   adecuada   de  la  reserva  comunitaria  constituida;  que  el  reparto inicial,  con  el  fin  de  reflejar de la mejor forma posible la evolución real del  mercado  en  cuestión,  debería efectuarse a prorrata de las necesidades de cada  uno  de  los  Estados  miembros  interesados  calculadas, por una parte, a partir  de  los  datos  estadísticos  relativos  a las importaciones procedentes de  terceros  países  durante  un  período  de  referencia representativo y, por otra,   según   las  perspectivas  económicas  para  el  período  contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   tratándose  de  animales  de  razas  muy  determinadas  no especificadas  en  las  nomenclaturas  estadistícas de los Estados miembros, los datos  relativos  a  las  importaciones  eventualmente  suministradas  por estos últimos   no  pueden  considerarse  suficientemente  exactas  y  representativas para  servir  de  base  al  reparto en cuestión; que el estado de agotamiento de los  contingentes  arancelarios  comunitarios  abiertos para los mismos animales en   la   Comunidad,  así  como  las  previsiones  realizadas  por  determinados Estados  miembros,  permiten  evaluar  las  exigencias de importación procedente de  terceros  países  de  cada  uno  de  ellos,  para  el período contingentario previsto, tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">República Federal</p>
    <p class="parrafo">de Alemania 1 500 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">Francia 120 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">Italia 3 500 cabezas;</p>
    <p class="parrafo">que  las  necesidades  del  Reino  Unido,  Irlanda  y  España,  a falta de datos exactos, pueden evaluarse en 75, 25 y 100 cabezas respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   tener   en  cuenta  la  posible  evolución  de  las importaciones   de   los  animales  en  cuestión  en  dichos  Estados  miembros,</p>
    <p class="parrafo">conviente  dividir  el  volumen  del contingente de 5 000 cabezas en dos partes, de  las  cuales  la  primera  se repartirá entre determinados Estados miembros y la  segunda  contituirá  una  reserva  destinada  a  cubrir  posteriormente  las necesidades   de   dichos   Estados  miembros  cuando  hayan  agotado  su  cuota inicial,  así  como  las  necesidades  que  prodrían  manifestarse  en los demás Estados  miembros;  que,  para  garantizar  cierta  seguridad a los importadores de  los  mencionados  Estados  miembros,  conviene  fijar  la  primera parte del contingente  comunitario  en  un  nivel  relativamente  importante  que, en este caso,    prodría   situarse   aproximadamente   en   el   86   %   del   volumen contingentario;   Considerando   que  las  cuotas  iniciales  de  estos  Estados miembros  pueden  agotarse  más  o  menos rápidamente; que, para tener en cuenta este  hecho  y  evitar  toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que  haya  utilizado  su  cuota  inicial  casi  totalmente haga uso de una cuota complementaria  de  la  reserva;  que dichos Estados miembros deben hacer uso de estas  cuotas  cuando  cada  una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi  en  su  totalidad,  y  ello  tantas  veces como lo permita la reserva; que las  cuotas  iniciales  y  complementarias  deberán  ser válidas hasta finalizar el   período   contingentario;  que  ese  modo  de  gestión  exige  la  estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión, quien, especialmente, deberá  poder  seguir  el  estado  de  agotamiento  del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   en   un   Estado   miembro  exista  un  remanente significativo  de  la  cuota  inicial  en  una  fecha  determinada  del  período contingentario,  es  necesario  que  ese  Estado  miembro devuelva un porcentaje significativo   a   la  reserva,  con  el  fin  de  evitar  que  una  parte  del contingente   comunitario  quede  sin  utilizar  en  un  Estado  miembro  cuando podría ser utilizado en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  posible  que,  durante  el  período  de vigencia de dicho contingente,  la  nomenclatura  utilizada  por  el  arancel  aduanero común, sea sustituida  por  una  nueva  nomenclatura,  basada  en el Convenio internacional del Sistema armonizado de designación y de codificación de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  estando  el  Reino  de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del   Benelux,   las   operaciones   referentes  a  la  gestión  de  las  cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Desde  el  1  de  julio de 1988 al 30 de junio de 1989, el derecho aplicable a   la   importación   de   los   aminales  designados  a  continuación  quedará suspendido   al  nivel  indicado  en  el  artículo  2,  dentro  del  límite  del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  Número  de  orden // Código NC // Designación de la mercancía  //  Volumen  del  contingente // // // // // 09.0003 // ex 0102 90 10 ex  0102  90  31  ex  0102  90  33  ex  0102  90  35 // Toros, vacas y novillas, distintos  de  los  destinados  al  matadero,  de la raza manchada de Simmental, de la raza de Schwyz y de la raza de Friburgo // 5 000 cabezas. // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.   La   admisión   al  beneficio  de  dicho  contingente  arancelario  quedará</p>
    <p class="parrafo">subordinada a la presentación:</p>
    <p class="parrafo">- para los toros:</p>
    <p class="parrafo">de un certificado de ascendencia,</p>
    <p class="parrafo">- para las hembras:</p>
    <p class="parrafo">de  un  certificado  de  ascendencia  o  de  un certificado de inscripción en el libro genealógico certificando la pureza de la raza.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  del  presente  Reglamento  se considerarán como no destinados al matadero  los  mencionados  animales  que  no sean matados dentro de un plazo de cuatro meses a partir del día de su importación.</p>
    <p class="parrafo">Podrán,   no   obstante,   admitirse   excepciones,  en  caso  de  fuerza  mayor debidamente  probada  mediante  certificado  de una autoridad local que mencione las razones que motivaron el sacrificio del animal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  contingente  contemplado en el apartado 1 del artículo 1, el derecho  arancelario  común  para  los  animales  contemplados en dicho apartado será suspendido en un 4 %.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  este  contingente, el Reino de Espãna aplicará derechos de  aduana  calculados  con  arreglo  a  lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  primera  parte  de  4  300  cabezas  se  repartirá  entre  los  Estados miembros  enumerados  a  continuación.  Las  cuotas,  salvo  lo  dispuesto en el artículo  7,  serán  válidas  desde el 1 de julio de 1988 al 30 de junio de 1989 y alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">República Federal</p>
    <p class="parrafo">de Alemania 850 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">España 100 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">Francia 100 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 25 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">Italia 3 150 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 75 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">2. La segunda parte, de 700 cabezas, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  de  los  animales  en cuestión  en  la  Unión  Económica  del Benelux, en Dinamarca o en Grecia y pida beneficiarse   del   contingente,   el   Estado   miembro  interesado,  mediante notificación  a  la  Comisión  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el saldo disponible  de  la  reserva,  hará  uso  de  una  cantidad correspondiente a sus neccesidades. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  cuota  inicial de uno de los Estados miembros contemplados en el artículo  3  o  la  misma  cuota  rebajada  en  la  parte  que fue devuelta a la reserva,  si  se  aplicó  el  artículo 7, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado  miembro,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y en la medida que el montante  de  la  reserva  lo  permita,  hará  uso,  sin  demora, de una segunda cuota  igual  al  10  %  de  su  cuota inicial, redondeda en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento de su cuota inicial uno de dichos Estados miembros utilizare  la  segunda  cuota  hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones</p>
    <p class="parrafo">indicadas  en  el  apartado  1,  de  una  tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de  su  segunda  cuota,  uno  de  dichos  Estados miembros  utilizare  la  tercera  cuota  hasta  el  90 % o más, hará uso, en las condiciones  indicadas  en  el  apartado  1,  de  una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen en estos apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas.  Informarán  a  la  Comisión  de  los  motivos  que les determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  artículo  5 serán válidas hasta el 30 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a  la reserva, a más tardar el 1 de marzo de 1989,  la  parte  de  su  cuota  inicial  no  utilizada que, el 15 de febrero de 1989,  supere  en  un  5  %  al  volumen  inicial.  Podrán devolver una cantidad mayor  si  existen  razones  para  prever  que  dicha  cantidad  podría  no  ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  serán  objeto de tal devolución, aquellas cantidades para las que se expidió un certificado de importación que no ha sido utilizado.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, a más tardar el 1 de marzo de   1989,   el  total  de  las  importaciones  de  los  animales  en  cuestión, efectuadas   hasta   el   15  de  febrero  de  1989  inclusive  y  asignadas  al contingente  arancelario,  las  cantidades  contempladas  en  el segundo párrafo y, eventualmente, la parte inicial que devuelvan a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  la  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros,  de  conformidad  con  los  artículos 3, 4 y 5, e informará a cada  uno  de  ellos,  en  cuanto  reciba  las  notificaciones,  del  estado  de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados miembros, a más tardar el 5 de marzo de 1989,   del   estado   de  la  reserva,  tras  las  devoluciones  efectuadas  en aplicación del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  uso de la cuota que agota la reserva se limite al  saldo  disponible  y,  con  tal  fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptaran  todas las disposiciones adecuadas para que la apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  han  usado,  en  aplicación del artículo  4  o  del  artículo 5, haga posible la asignación, de manera continua, a las partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones oportunas para reservar el  beneficio  del  contingente  arancelario  en  cuestión  a  los  animales que reúnan los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará  basándose  en  las  importaciones presentadas en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  en  que  se  utilizaren  títulos  de  importación  deberán ser devueltos  al  organismo  emisor  en  el  menor  plazo  posible  y, en cualquier caso, cuando expire su período de validez.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">A  instancias  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de julio de 1988. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. KIECHLE</p>
  </texto>
</documento>
