<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-80584</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1706/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1706/88 del Consejo, de 13 de junio de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión del contingente arancelario comunitario de 42.600 cabezas de novillas y vacas, distintas de las destinadas al matadero, de determinadas razas de montaña, de la subpartida ex 01.02 A II del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880618</fecha_publicacion>
    <diario_numero>152</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/152/L00001-00004.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3898" orden="3">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de julio de 1988 hasta el 30 de junio de 1989, el derecho aduanero mencionado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  las  novillas  y vacas, distintas de las destinadas al matadero,  de  determinadas  razas  de  montaña,  de la subpartida ex 01.02 A II del   arancel   aduanero   común,   la   Comunidad   Económica   Europea  se  ha comprometido,   en   el   marco   del  GATT  (Acuerdo  General  sobre  Aranceles Aduaneros  y  Comercio),  a  abrir  un contingente arancelario comunitario anual de  20  000  cabezas  con  un derecho del 6 %; que la concesión del beneficio de este  contingente  estará  subordinada  a  las  condiciones  que  determinen las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  destino;  que en un Canje de Notas  con  Austria,  el  21  de  julio de 1972, la Comunidad se comprometió con carácter   autónomo  a  aumentar  el  volumen  del  contingente  arancelario  en cuestión  de  20  000  a  30  000  cabezas y a rebajar el derecho contingentario del  6  %  al  4  %;  que,  mientras  tanto, dicho volumen con carácter autónomo alcanzó  las  38  000  cabezas; que, con arreglo al Acuerdo en forma de Canje de Notas  del  14  de  julio  de  1986, aprobado por la Decisión 86/555/CEE (1), el volumen  de  este  contingente  pasó a 42 600 cabezas a partir del 1 de julio de 1986;   que,   por  consiguiente,  conviene  abrir  el  contingente  arancelario anteriormente  mencionado,  para  el  período comprendido entre el 1 de julio de 1988  y  el  30  de  junio  de  1989, al derecho del 4 % y para un volumen de 42 600  cabezas;  que,  sin  embargo,  en  virtud  del  artículo  282  del  Acta de adhesión  de  1985,  la  República  Portuguesa  está autorizada a diferir, hasta el  comienzo  de  la  segunda  etapa,  la aplicación progresiva a la importación de  las  preferencias  concedidas,  por  vía  autónoma  o  convencional,  por la Comunidad a determinados terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  al  contingente  y  la  aplicación,  sin interrupción,  de  los  derechos  contingentarios  a  todas las importaciones de los   animales  en  cuestión  hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que  un sistema  de  utilización  del  contingente arancelario comunitario, basado en un reparto  entre  los  Estados  miembros,  puede  respetar el carácter comunitario de  dicho  contingente  respecto  de  los  principios  definidos  anteriormente; que,   las   posibilidades  de  utilización  de  dichas  razas  de  montaña,  no obstante,  están  condicionadas  por  factores  particulares  tanto  geográficos como  zootécnicos;  que  en  determinados  Estados  miembros no existen regiones adecuadas  para  la  cría  de este tipo de ganado; que, teniendo en cuenta estos elementos  específicos,  es,  no  obstante,  procedente salvaguardar el carácter comunitario  del  contingente  arancelario  en  cuestión  y prever que se cubran las   necesidades   eventuales   que  podrían  manifestarse  en  dichos  Estados miembros;  que,  a  tal  fin,  estos  últimos  podrán  hacer  uso  de la reserva comunitaria  constituida  de  manera  adecuada;  que  el reparto inicial, con el fin  de  reflejar  de  la  mejor  forma posible la evolución real del mercado en cuestión,  debería  efectuarse  a  prorrata  de  las  necesidades de cada uno de los  Estados  miembros  interesados  calculadas,  por una parte, a partir de los datos  estadísticos  relativos  a  las  importaciones  procedentes  de  terceros</p>
    <p class="parrafo">países  durante  un  período  de  referencia  representativo  y, por otra, según las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   tratándose  de  animales  de  razas  muy  determinadas  no especificadas  en  las  nomenclaturas  estadísticas de los Estados miembros, los datos  relativos  a  las  importaciones,  eventualmente  suministrados por estos últimos,  no  pueden  considerarse  suficientemente  exactos  y  representativos para  servir  de  base  al  reparto en cuestión; que el estado de agotamiento de los  contingentes  arancelarios  comunitarios  abiertos para los mismos animales en   la   Comunidad,  así  como  las  previsiones  realizadas  por  determinados Estados  miembros,  permiten  evaluar  las  exigencias  de cada uno de ellos, de importación  procedente  de  terceros  países  para  el  período  contingentario previsto, tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">República Federal</p>
    <p class="parrafo">de Alemania 20 000 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">Francia 1 800 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">Italia 16 000 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">Grecia 3 000 cabezas;</p>
    <p class="parrafo">que  las  necesidades  del  Benelux,  Reino  Unido, Irlanda y España, a falta de datos   exactos,   pueden   evaluarse   en   100,   50,   50   y   100   cabezas respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   tener   en  cuenta  la  posible  evolución  de  las importaciones   de   los  animales  en  cuestión  en  dichos  Estados  miembros, conviene  dividir  el  volumen  del contingente de 42 600 cabezas en dos partes, de  las  cuales  la  primera  se repartirá entre determinados Estados miembros y la  segunda  constituirá  una  reserva  destinada  a  cubrir  posteriormente las necesidades   de   dichos   Estados  miembros  cuando  hayan  agotado  su  cuota inicial,  así  como  las  necesidades  que  podrían  manifestarse  en  los demás Estados  miembros;  que,  para  garantizar  cierta  seguridad a los importadores de  los  mencionados  Estados  miembros,  conviene  fijar  la  primera parte del contingente  comunitario  en  un  nivel  que,  en  este  caso,  podría  situarse aproximadamente en el 76 % del volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  cuotas  iniciales  de  estos  Estados  miembros  pueden agotarse  más  o  menos  rápidamente;  que,  para  tener  en cuenta este hecho y evitar  toda  discontinuidad  es  importante  que  el  Estado  miembro  que haya utilizado   su   cuota   inicial   casi   totalmente   haga  uso  de  una  cuota complementaria  de  la  reserva;  que dichos Estados miembros deben hacer uso de estas  cuotas  cuando  cada  una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi  en  su  totalidad,  y  ello  tantas  veces como lo permita la reserva; que las  cuotas  iniciales  y  complementarias  deberán  ser válidas hasta finalizar el   período   contingentario;  que  ese  modo  de  gestión  exige  la  estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión, quien especialmente deberá  poder  seguir  el  estado  de  agotamiento  del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   en   un   Estado   miembro  exista  un  remanente significativo  de  la  cuota  inicial,  en  una  fecha  determinada  del período contingentario,  es  necesario  que  ese  Estado  miembro devuelva un porcentaje significativo   a   la  reserva,  con  el  fin  de  evitar  que  una  parte  del contingente  arancelario  comunitario  quede  sin  utilizar en un Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">cuando podría ser utilizado en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  posible  que,  durante  el  período  de vigencia de dicho contingente,  la  nomenclatura  utilizada  por  el  arancel  aduanero  común sea sustituida  por  una  nueva  nomenclatura  basada  en  el Convenio internacional del  Sistema  armonizado  de  designación  y  codificación de mercancías; que el presente  Reglamento  debe  tener  en  cuenta  dicha  posibilidad  previendo los códigos  de  la  nomenclatura  combinada  correspondientes  a  los  productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  estando  el  Reino  de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del   Benelux,   las   operaciones   referentes  a  la  gestión  de  las  cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica  podrán  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Desde  el  1  de  julio de 1988 al 30 de junio de 1989, el derecho aplicable a   la   importación   de   los   animales  designados  a  continuación  quedará suspendido   al  nivel  indicado  en  el  artículo  2,  dentro  del  límite  del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  Numero  de  orden // Código NC // Designación de la mercancía  //  Volumen  del  contingente // // // // // 09.0001 // ex 0102 90 10 ex  0102  90  31  ex 0102 90 33 // Vacas y novillas, distintas de las destinadas al  matadero,  de  las  siguientes razas de montaña: raza gris, raza parda, raza amarilla,  raza  manchada  de  Simmental  y raza de Pinzgau // 42 600 cabezas // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  Reglamento  se considerarán como no destinados al matadero  los  mencionados  animales  que  no sean matados dentro de un plazo de cuatro meses a partir del día de su importación.</p>
    <p class="parrafo">Podrán,   no   obstante,   admitirse   excepciones,  en  caso  de  fuerza  mayor debidamente  probada  mediante  certificado  de una autoridad local que mencione las razones que motivaron el sacrificio del animal.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  gestión  de  dicho  contingente  se  efectuará  conforme a los artículos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  contingente  contemplado en el apartado 1 del artículo 1, el derecho  arancelario  común  para  los  animales  contemplados en dicho apartado será suspendido en un 4 %.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  este  contingente, el Reino de España aplicará derechos de  aduana  calculados  con  arreglo  a  lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  primera  parte  de  32  500  cabezas  se  repartirá  entre  los Estados miembros  enumerados  a  continuación.  Las  cuotas,  salvo  lo  dispuesto en el artículo  7,  serán  válidas  desde el 1 de julio de 1988 al 30 de junio de 1989 y alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">Benelux 100 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">República Federal</p>
    <p class="parrafo">de Alemania 16 000 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">Grecia 2 600 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">España 100 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">Francia 1 600 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 50 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">Italia 12 000 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">Reino  Unido  50  cabezas.  2.  La segunda parte, de 10 100 cabezas, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  de  los  animales  en cuestión  en  Dinamarca  y  pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y  en  la medida en que lo permita   el   saldo  disponible  de  la  reserva,  hará  uso  de  una  cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  cuota  inicial de uno de los Estados miembros contemplados en el artículo  3,  o  la  misma  cuota  rebajada en la parte devuelta a la reserva si se  aplicó  el  artículo  7,  se  utilizare  hasta  el  90  % o más, este Estado miembro,  mediante  notificación  a  la  Comisión y en la medida que el montante de  la  reserva  lo  permita,  hará  uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento de su cuota inicial uno de dichos estados miembros utilizare  la  segunda  cuota  hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas  en  el  apartado  1,  de  una  tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de  la  segunda  cuota,  uno  de  dichos  Estados miembros  utilizare  la  tercera  cuota  hasta  el  90 % o más, hará uso, en las condiciones  indicadas  en  el  apartado  1,  de  una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen en estos apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas.  Informarán  a  la  Comisión  de  los  motivos  que les determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  artículo  5 serán válidas hasta el 30 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a  la reserva, a más tardar el 1 de marzo de 1989,  la  parte  de  su  cuota  inicial  no  utilizada que, el 15 de febrero de 1989,  supere  en  un  5  %  al  volumen  inicial.  Podrán devolver una cantidad mayor  si  existen  razones  para  prever  que  dicha  cantidad  podría  no  ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  serán  objeto  de tal devolución aquellas cantidades para las que se expidió un certificado de importación que no ha sido utilizado.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, a más tardar el 1 de marzo de   1989,   el  total  de  las  importaciones  de  los  animales  en  cuestión, efectuadas   hasta   el   15  de  febrero  de  1989  inclusive  y  asignadas  al</p>
    <p class="parrafo">contingente,   las   cantidades   contempladas   en   el   párrafo   segundo  y, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros,  de  conformidad  con  los  artículos 3, 4 y 5, e informará a cada  uno  de  ellos,  en  cuanto  reciba  las  notificaciones,  del  estado  de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros a más tardar el 5 de marzo de 1989,   del   estado   de   la  reserva  tras  las  devoluciones  efectuadas  en aplicación del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  uso de la cuota que agota la reserva se limite al  saldo  disponible  y,  con  tal  fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas las disposiciones adecuadas para que la apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  han  usado,  en  aplicación del artículo  4  o  del  artículo 5, haga posible la asignación de manera continua a las partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones oportunas para reservar el  beneficio  del  contingente  arancelario  en  cuestión  a  los  animales que reúnan los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará  basándose  en  las  importaciones presentadas en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  en  que  se  utilizaren títulos de importación para la gestión del  contingente,  dichos  títulos  de  importación  deberán  ser  devueltos  al organismo  emisor  en  el  menor  plazo  posible  y,  en  cualquier caso, cuando expire su período de validez.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de julio de 1988. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. KIECHLE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 328 de 22. 11. 1986, p. 57.</p>
  </texto>
</documento>
