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<documento fecha_actualizacion="20241021173620">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80582</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>331/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 13 de junio de 1988, por la que se modifica la Directiva 83/181/CEE que delimita el ámbito de aplicación de la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880617</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>79</pagina_inicial>
    <pagina_final>81</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/151/L00079-00081.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20091130</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/331/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="619" orden="2">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="1742" orden="3">Correos y Telecomunicaciones</materia>
      <materia codigo="3091" orden="4">Donaciones por Razón de Matrimonio</materia>
      <materia codigo="3506" orden="5">Exenciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4102" orden="7">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
      <materia codigo="5794" orden="8">Publicidad</materia>
      <materia codigo="6278" orden="9">Sanidad</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1989.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por  la Directiva 2009/132, de 19 de octubre DOUE-L-2009-82129.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80136" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 83/181, de 28 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-29685" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto-ley 7/1988, de 29 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  exención del impuesto sobre el valor añadido de   algunas   importaciones,  establecido  por  la  Directiva  83/181/CEE  (3), modificada  en  último  término  por  la  Directiva 85/346/CEE (4), pretende una unidad  los  más  estrecha  posible  entre el régimen aduanero y el aplicable en materia  de  impuesto  sobre  el  valor  añadido;  que  el  Consejo, mediante el Reglamento  (CEE)  no  1315/88  (5),  ha  adoptado  modificaciones  del  régimen aduanero;   que   procede   recoger   algunas  de  estas  modificaciones  en  la Directiva  83/181/CEE,  en  la  medida  en  que  responden  a  los  objetivos de armonización fiscal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  83/181/CEE determina no solamente el ámbito de aplicación  de  la  letra  d)  del  apartado  1  del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE  (6),  modificada  en  último  lugar por la Directiva 84/386/CEE (7), sino  que  también  pretende  establecer normas fiscales comunitarias en materia de  exenciones  del  IVA  a  la importación definitiva de bienes, que exceden el ámbito  de  aplicación  de  dicho  artículo;  que  procede modificar o completar dichas  normas  de  manera  que se logre una aplicación más uniforme en el plano comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  un  afán  de  claridad  jurídica,  conviene  precisar el texto del apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 83/181/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 83/181/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 2 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   2.   Se   admitirán  igualmente  con  exención,  los  regalos  habitualmente ofrecidos  con  ocasión  de  un  matrimonio,  que  son recibidos por una persona que  reúna  las  condiciones  previstas en el apartado 1 de la parte de personas que  tengan  su  residencia  normal en un país situado fuera de la Comunidad. La</p>
    <p class="parrafo">exención  se  aplica  a  los  regalos  cuyo valor unitario no exceda de 200 ECU. No  obstante,  los  Estados  miembros pueden conceder una exención que exceda de 200  ECU  siempre  que  el  valor de cada regalo admitido con exención no exceda de 1 000 ECU. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 22 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Se  admitirán  con  exención  las  importaciones  de bienes cuyo valor global no exceda  de  10  ECU.  Los  Estados  miembros  podrán  admitir  con  exención las importaciones  de  bienes  cuyo  valor  global  sea  superior  a los 10 ECU y no exceda de 22 ECU.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán excluir de la exención prevista en la  primera  frase  del  párrafo  primero  los  bienes importados en el marco de una venta por correspondencia. »</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  segundo  guión  de  la  letra b) del apartado 1 del artículo 35, las palabras  «  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 60 » se sustituirán por las palabras « el artículo 60 ».</p>
    <p class="parrafo">4. Después del artículo 38 se insertará el Capítulo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Capítulo II bis</p>
    <p class="parrafo">Sustancias de referencia para el control de calidad de los medicamentos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38 bis</p>
    <p class="parrafo">Se  admitirán  con  exención  los envíos que contengan muestras de sustancias de referencia  autorizadas  por  la  Organización  Mundial de la Salud y destinadas al  control  de  la  calidad  de  las materias utilizadas para la fabricación de medicamentos  y  que  son  dirigidos  a  los  destinatarios  autorizados por las autoridades  competentes  de  los  Estados miembros para recibir tales envíos en franquicia. »</p>
    <p class="parrafo">5. En el artículo 56 se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  las  recompensas,  trofeos,  recuerdos  de carácter simbólico y de escaso valor,  destinados  a  ser  distribuidos  gratuitamente a personas que tengan su residencia  normal  en  un  país  distinto  del país de importación, con ocasión de   congresos   de   negocios   o   manifestaciones   similares   de   carácter internacional   y   que,   por   su   naturaleza,   valor   unitario   y   otras características, no presenten inención alguna de orden comercial. »</p>
    <p class="parrafo">6. los artículos 62 y 63 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Articulo 62</p>
    <p class="parrafo">Se  admitirán  con  exención,  sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, los   impresos  de  carácter  publicitario,  tales  como  catálogos,  listas  de precios, instrucciones de uso o folletos comerciales que se refieran a:</p>
    <p class="parrafo">a)  mercancías  destinadas  a  la  venta  o alquiler por una persona establecida fuera del Estado miembro de importación, o</p>
    <p class="parrafo">b)  prestaciones  de  servicios  ofrecidos  por  una persona establecida en otro Estado miembro, o</p>
    <p class="parrafo">c)  prestaciones  de  servicios  en materia de transporte, seguros comerciales o banca ofrecidos por una persona establecida en un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">La  exención  contemplada  en  el  artículo  62  se  limitará  a los impresos de carácter publicitario que reúnan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  impresos  deberán  llevar  de forma visible el nombre de la empresa que</p>
    <p class="parrafo">produzca,  venda  o  alquile  las  mercancías, o que ofrezca las prestaciones de servicios a que se refieran;</p>
    <p class="parrafo">b)  cada  envío  comprenderá  un  solo  documento  o  un  único ejemplar de cada documento  si  se  compone  de  varios  documentos.  No obstante, los envíos que comprendan  varios  ejemplares  de  un mismo documento podrán beneficiarse de la exención si el peso bruto total no excede de un kilogramo;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  impresos  no  deberán  ser  objeto  de  envíos  agrupados  de  un mismo remitente a un mismo destinatario.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  las  condiciones  contempladas  en  las  letras  b)  y  c)  no se aplicarán  a  los  impresos  relacionados con los bienes destinados a la venta o alquiler   o   con   prestaciones   de   servicios  ofrecidos  por  una  persona establecida   en  otro  Estado  miembro,  siempre  que  los  impresos  se  hayan importado para ser distribuidos gratuitamente. »</p>
    <p class="parrafo">7. En el artículo 79 se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  s)  las  importaciones  de  las  publicaciones  oficiales  que constituyan el medio  de  expresión  de  la  autoridad  pública  del  país  de  exportación, de organismos  internacionales,  de  entidades  públicas  y  organismos  de derecho público,  establecidos  en  el  país  de  exportación,  así  como  los  impresos distribuidos    por    organizaciones    políticas    extranjeras    reconocidas oficialmente  como  tales  en  los  Estados miembros con motivo de elecciones al Parlamento  Europeo  o  de  elecciones  nacionales organizadas a partir del país de  origen,  siempre  que  dichas  publicaciones e impresos hayan estado sujetos al  impuesto  en  el  país de exportación y no hayan sido objeto de desgravación a la exportación. »</p>
    <p class="parrafo">8. El título del Capítulo VI se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Carburantes  y  lubricantes  a bordo de vehículos terrestres a motor y en los contenedores para usos especiales »</p>
    <p class="parrafo">9. El artículo 82 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 82</p>
    <p class="parrafo">1. Serán admitidos con exención, sin perjuicio de los artículos 83, 84 y 85:</p>
    <p class="parrafo">a) el carburante contenido en los depósitos normales:</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  vehículos  automóviles  de  turismo,  de  los  vehículos automóviles comerciales y de los motociclos,</p>
    <p class="parrafo">- de los contenedores para usos especiales;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  carburante  contenido  en  los  depósitos portátiles que se encuentren a bordo  de  los  vehículos  automóviles  de turismo y de los motociclos, hasta un límite  de  10  litros  por  vehículo  y  sin  perjuicio  de  las  disposiciones nacionales en materia de tenencia y transporte de carburante.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de apartado 1, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  "véhiculo  automóvil  comercial":  todo  vehículo  de  carretera,  de  motor (incluidos  los  tractores  con  o sin remolque), que, de acuerdo con su tipo de construcción  y  su  equipo,  sea apto y se destine para el transporte con o sin remuneración: - de más de nueve personas, comprendido el conductor,</p>
    <p class="parrafo">- de mercancías,</p>
    <p class="parrafo">así  como  cualquier  vehículo  de  carretera  para  uso  especial  distinto del transporte propiamente dicho;</p>
    <p class="parrafo">b)  "vehículo  automóvil  de  turismo":  todo vehículo automóvil que no responda a los criterios definidos en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c) "depósitos normales":</p>
    <p class="parrafo">-  los  depósitos  fijados  de manera permanente por el constructor en todos los vehículos  automóviles  del  mismo  tipo  que  el  vehículo  considerado  y cuya disposición  permanente  permita  el  uso  directo del carburante, tanto para la tracción  de  los  vehículos  como,  en su caso, para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración y de otros sistemas.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  igualmente  como  depósitos  normales  los  depósitos  de  gas adaptados  a  vehículos  de  motor  que  permitan la utilización directa del gas como  carburante  así  como  los  depósitos  adaptados a los sistemas auxiliares de los que pueda estar equipado el vehículo;</p>
    <p class="parrafo">-  los  depósitos  fijados  de manera permanente por el constructor en todos los contenedores  del  mismo  tipo  que  el  contenedor  de  que  se  trate  y  cuya disposición   permanente   permita   el  uso  directo  del  carburante  para  el funcionamiento,  durante  el  transporte,  de los sistemas de refrigeración y de otros   sistemas   de  los  que  estén  equipados  los  contenedores  para  usos especiales;</p>
    <p class="parrafo">d)   "contenedor   para   usos   especiales":   todo   contenedor   equipado  de dispositivos   especialmente  adaptados  para  los  sistemas  de  refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros sitemas.</p>
    <p class="parrafo">10) El párrafo primero del artículo 83 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  En  la  introducción,  después  de  las  palabras "vehículos industriales" se insertarán las palabras "y de los contenedores para usos especiales";</p>
    <p class="parrafo">- Después de la letra b) se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"c) de 200 litros por contenedor para usos especiales y por viaje."</p>
    <p class="parrafo">11) Al final del apartado 3 del artículo 90 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">". . . . . o a una reducción de dicha exención." »</p>
    <p class="parrafo">12) En el artículo 91 se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  las  exenciones  concedidas  en  el  marco  de  acuerdos  celebrados  con arreglo  al  principio  de  reciprocidad con terceros países que sean partes del Convenio  relativo  a  la  Aviación  Civil Internacional (Chicago, 1944) para la aplicación  de  las  prácticas  recomendadas  4.42  y  4.44 del Anexo 9 de dicho Convenio (octava edición, julio 1980). »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para dar cumplimiento a  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el  1  de enero de 1989 e informarán imediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Luxemburgo, el 13 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. STOLTENBERG</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 318 de 30. 11. 1987, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 180 de 8. 7. 1987, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 183 de 16. 7. 1985, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 123 de 17. 5. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 58.</p>
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