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<documento fecha_actualizacion="20241021173620">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80581</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1697/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1697/88 de la Comisión, de 16 de junio de 1988, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables al 1, 2, 3, 4, 5, 6-Hexaclorociclohexano del código NC 2903 51 00, originario de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3635/87 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880617</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19880620</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81489" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3635/87, de 17 de noviembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Reglamento  (CEE)  no  3635/87  del  Consejo,  de  17 de noviembre de 1987,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1988  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3635/87, ciertos  productos  originarios  de  cualquier  país y territorio que figuren en el  Anexo  III,  se  benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y  están  sometidos,  por  regla  general,  a  un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en dicho artículo 15, cuando el incremento  de  las  importaciones  al amparo del régimen preferencial de dichos productos,  originarios  de  uno  o varios países beneficiarios, provoca o puede provocar  dificultades  en  la  Comunidad  o  en  una región de la Comunidad, la percepción  de  los  derechos  de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya  procedido  a  un  intercambio  de  información  adecuado  con  los Estados miembros;   que   a   tal   fin  procede  considerar  como  base  de  referencia establecida,  por  regla  general,  el  5  %  de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  1,  2,  3, 4, 5, 6-Hexaclorociclohexano del código</p>
    <p class="parrafo">NC  2903  51  00,  la  base  de  referencia se establece en 264 000 ECU; que, en fecha  de  14  de  junio  de  1988,  las  importaciones  de dicho producto en la Comunidad,  originario  de  China,  han alcanzado, por imputación, dicha base de referencia;   que   el  intercambio  de  información  al  que  ha  procedido  la Comisión,  ha  demostrado  que  el  mantenimiento del régimen preferencial puede provocar  dificultades  económicas  en  una  región  de  la  Comunidad;  que, en consecuencia,  procede  restablecer  los  derechos de aduana para dicho producto con respecto de China,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  20  de  junio  de 1988, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 3635/87, quedará restablecida a la  importación  en  la  Comunidad  de  los productos siguientes, originarios de China:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código NC // Designación de la mercancía // // // 2903 51 00 // 1, 2, 3, 4, 5, 6-Hexaclorociclohexano // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 350 de 12. 12. 1987, p. 1.</p>
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