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    <identificador>DOUE-L-1988-80573</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1685/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1685/88 del Consejo, de 13 de junio de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinados filetes de merluza congelados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880617</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880701</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="3898" orden="2">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="6073" orden="4">Argentina</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1988, el derecho aduanero mencionado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  del  acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica Europea  y  la  República  Argentina referente a la celebración de negociaciones con  arreglo  al  artículo  XXIV.6 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y  Comercio  (GATT),  aprobado  por  la  Decisión 88/45/CEE (1), la Comunidad se comprometió  a  abrir  un  contingente  arancelario  comunitario  anual de 5 000 toneladas,  del  1  de  julio al 31 de diciembre de cada año, con un derecho del 10  %,  para  los  filetes  de  merluza (Merluccius spp.), del código NC 0304 20 57  y  que  se  presenten  en  forma  de  planchas  industriales  con espinas (« standard  »),  congelados;  que  la  admisión  al beneficio de dicho contingente arancelario   se   subordinará   al   respeto  del  precio  de  referencia;  que conviene,  por  lo  tanto,  abrir  dicho  contingente arancelario del 1 de julio al 31 de diciembre de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  del  tipo  previsto  para  dicho  contingente a todas  las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión en todos los Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del  contingente; que, no obstante, tratándose de  un  contingente  arancelario  que  debe  cubrir necesidades que no se pueden determinar  con  suficiente  exactitud,  conviene  no  establecer reparto alguno entre   los   Estados   miembros,   sin  prejuicio  de  la  utilización  de  las cantidades  del  volumen  contingentario  correspondientes a sus necesidades, en las  condiciones  y  según  un  procedimiento  que  se  debe determinar; que ese modo  de  gestión  exige  la  estrecha colaboración entre los Estados miembros y la   Comisión,   quien   especialmente   deberá   poder   seguir  el  estado  de agotamiento  del  volumen  contingentario  e  informar  de  ello  a  los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  cualquier  operación  referente  a  la  gestión de las cuotas  atribuidas  a  dicha  Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  suspendido  en  su  totalidad,  desde  el 1 de julio hasta el 31 de diciembre  de  1988,  el  derecho  de  aduana  aplicable a la importación de los productos   mencionados  a  continuación,  en  el  nivel  y  en  el  límite  del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la   mercancía   //   Volumen   del   contingente   (en  toneladas)  //  Derecho contingentario  (en  %)  //  // // // // // // // // // // 09.0037 // ex 0304 20 57  //  Filetes  de  merluza  (Merluccius spp.) presentados en forma de planchas industriales  con  espinas  («  standard  »)  congelados // 5 000 // 10 // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 29. 1. 1988, p. 58.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  este  contingente  arancelario, el Reino de España y la República  Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana  calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los  productos  en cuestión sólo se beneficiarán del contingente  mencionado  en  el  apartado  1  cuando  el precio franco frontera, establecido   por   los   Estados  miembros  con  arreglo  al  artículo  21  del Reglamento   (CEE)   no  3796/81  (1),  sea  como  mínimo  igual  al  precio  de referencia  que  la  Comunidad  fije,  en su caso, para los productos o tipos de productos de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  del  producto  en cuestión  en  un  Estado  miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y en la medida en que  lo  permita  el  saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  usos  de  la  cuota  efectuados  en  aplicación  del  apartado  3 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para que las utilizaciones  que  han  efectuado  en  aplicación del apartado 3 del artículo 1 puedan   asignarse,   de   manera   continua,   a   sus  partes  acumuladas  del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del  producto  en cuestión  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  lo  permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  las  utilizaciones  de  sus cuotas las importaciones  de  los  productos  en  cuestión  a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A   instancia   de   la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  comunicarán  las importaciones   de   los   productos   en   cuestión   realmente   asignadas  al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER //</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
