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<documento fecha_actualizacion="20241021173618">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80571</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880615</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1676/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1676/88 de la Comisión, de 15 de junio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2657/87 relativo a la inaplicación excepcional de la prohibición del recurso a la compensación por equivalencia para los trigos duros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880616</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/150/L00020-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880616</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5421" orden="4">Pastas alimenticias</materia>
      <materia codigo="6917" orden="5">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
      <materia codigo="6982" orden="6">Trigo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81110" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.3 del Reglamento 2657/87, 1 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1999/85  del  Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3677/876  del  Consejo,  de 24 de noviembre de 1986,  por  el  que  se  establecen  algunas  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento  (CEE)  no  1999/85,  relativo al régimen de perfeccionamiento activo (2)  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 4151/87 (3), y, en particular, su Anexo IV,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2657/87  de  la  Comisión, de 1 de septiembre  de  1987,  relativo  a la inaplicación excepcional de la prohibición del  recurso  a  la  compensación  por  equivalencia  para los trigos duros (4), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 4151/87, prevé la   utilización   del   «   certificate  P1  »,  para  que  el  titular  de  la autorización  de  perfeccionamiento  que  permite  el  recurso a la compensación por  equivalencia  para  los  trigos  duros  pueda  aportar la prueba de que las pastas  alimenticias  son  despachadas  al consumo en Estados Unidos de América; que  dicho  certificado,  provisto  del visto bueno de las autoridades aduaneras competentes  de  Estados  Unidos  de  América,  debe presentarse en la aduana de la  Comunidad  que  lo  haya visado, a más tardar tres meses después de la fecha de aceptación de la declaración de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  la  necesidad  de  prever la posibilidad   de   prorrogar   dicho   plazo   cuando   las   circunstancias  lo justifiquen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  consultado  a  un  grupo  de  expertos  compuesto por representantes de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  3  del  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 2657/87 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  El  original  del  «  certificate  P1  », provisto del visto bueno de las autoridades   aduaneras   competentes   de   Estados   Unidos  de  América  será presentado  en  la  aduana  de la Comunidad que lo haya visado a más tardar tres meses  después  de  la  fecha  de aceptación de la declaración de exportación de las   pastas   alimenticias.   Cuando  las  circunstancias  lo  justifiquen,  la autoridad  aduanera  podrá  prorrogar  dicho  plazo, previa petición debidamente justificada  del  titular  de  la  autorización, sin que la duración total pueda ser   superior  a  doce  meses.  En  circunstancias  excepcionales,  debidamente justificadas,  la  prórroga  podrá  ser  concedida  incluso  una vez expirado el plazo inicial de tres meses señalado anteriormente. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 391 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 251 de 2. 9. 1987, p. 14.</p>
  </texto>
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