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<documento fecha_actualizacion="20241021173617">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80569</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880615</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1674/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1674/88 de la Comisión, de 15 de junio de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2262/87, por el que se establecen las modalidades de exportación de mantequilla de intervención con fines sociales a países en vías de desarrollo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880616</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880616</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6072" orden="6">Argelia</materia>
      <materia codigo="6068" orden="5">Egipto</materia>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5350" orden="4">Países en Vías de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="6127" orden="7">Túnez</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80942" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2262/87, de 29 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1109/88  (2),  y,  en particular, el apartado 7 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2262/87  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3089/87 (4), prevé la  exportación,  a  más  tardar  el  15  de  enero  de  1988,  de  determinadas cantidades  de  mantequilla  de  intervención destinada exclusivamente a Argelia y a Egipto, en condiciones especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  dificultades  económicas  y  sociales  han llevado a las autoridades   de   Argelia,   Egipto   y   Túnez   a   solicitar,  con  carácter excepcional,   la   posibilidad   de   importar   determinadas   cantidades   de mantequilla   en   condiciones  similares  a  las  ofrecidas  en  1987;  que  es conveniente  que  se  destine  una parte de la mantequilla de intervención, para la  que  se  halla  actualmente  vigente  un  programa de comercialización, a la exportación   hacia   los  países  solicitantes,  a  fin  de  paliar,  al  menos parcialmente,   las   necesidades   que   dichos   países  tienen  de  productos alimenticios de base;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2262/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 se substituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  condiciones  previstas en el presente Reglamento, se procederá a la venta  a  precio  determinado  de mantequilla comprada con arreglo al apartado 1 del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68, que tenga dieciocho meses, como mínimo, el día de la celebración del contrato de venta.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  mantequilla  se  venderá  para  ser exportada exclusivamente con destino a:</p>
    <p class="parrafo">- Argelia, hasta un total de 6 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Egipto, hasta un total de 6 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Túnez, hasta un total de 4 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">ya sea en estado natural o tras su transformación en butteroil. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  2  del  artículo  5,  los  términos  «  en  el  Anexo » se substituirán por « en el artículo 1 ».</p>
    <p class="parrafo">3. Se suprimirá el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">4. En el artículo 7 bis:</p>
    <p class="parrafo">- en el apartado 1 se suprimirán los términos « y destinada a Egipto »;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  segundo  guión  del  apartado  2,  la  palabra  «  registradas  »  se substituirá por la palabra « autorizadas »;</p>
    <p class="parrafo">- se suprime el apartado 7.</p>
    <p class="parrafo">5. Se insertará el artículo 7 ter siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7 ter</p>
    <p class="parrafo">1.   El  intermediario  se  hará  cargo  de  la  mantequilla  antes  del  16  de septiembre  de  1988,  fecha  a  partir  de la cual los gastos de almacenamiento correrán   de   su  cuenta.  Dichos  gastos  se  pagarán  antes  de  retirar  la mantequilla.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  intermediario  pagará  el  precio fijado en el apartado 1 del artículo 2 y  constituirá  la  garantía  fijada  en  el  apartado  2 del artículo 6 ante el organismo  de  intervención  para  cada  cantidad  que  tenga  la  intención  de retirar,  a  más  tardar,  el  15  de  septiembre  de 1988 y antes de retirar la mantequilla.</p>
    <p class="parrafo">3.  Deberá  aceptarse  la  declaración  de  exportación  hacia uno de los países contemplados en el artículo 1, a más tardar, el 31 de diciembre de 1988. »</p>
    <p class="parrafo">6) Se suprimirá el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">7) El Anexo se substituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Autoridades  competentes  contempladas  en  el  segundo  párrafo  del apartado 1 del artículo 11:</p>
    <p class="parrafo">-  para  Argelia,  por  una  parte,  la  "Direction générale des douanes" y, por otra, el ENAPAL,</p>
    <p class="parrafo">-  para  Egipto,  por  una  parte,  la  "Direction  générale des douanes" y, por otra, el ESTRAM,</p>
    <p class="parrafo">-  para  Túnez,  por  una  parte,  la  "Direction  générale  des douanes" y, por otra, el STIL. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 208 de 30. 7. 1987, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 293 de 16. 10. 1987, p. 37.</p>
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