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    <identificador>DOUE-L-1988-80550</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880609</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>320/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 9 de junio de 1988, relativa a la inspección y verificación de las buenas prácticas de laboratorio (BPL).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880611</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/145/L00035-00037.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20040311</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/320/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4736" orden="3">Laboratorios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1989.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80018" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 87/18, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 67/548, de 27 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80318" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2004/9, de 11 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 8, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80505" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Directiva 99/12, de 8 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80017" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Directiva 90/18, de 18 de diciembre de 1989</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81734" orden="7">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 174, de 6 de julio de 1988</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81166" orden="5">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>aprobando Decision-Recomendación de la Ocde: Decisión 89/569, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel   Tratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  sistemas de organización y de condiciones normalizadas  para  la  planificación,  realización,  registro y difusión de los estudios  de  laboratorio  para  los ensayos no clínicos de productos químicos a fin  de  proteger  las  personas,  los  animales  y  el  medio  ambiente,  en lo sucesivo  denominados  «  buenas  prácticas de laboratorio » (BPL), contribuye a fomentar   la   confianza   de  los  Estados  miembros  en  la  calidad  de  los resultados obtenidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de  la  Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos  (OCDE),  en  el  Anexo  2 de su Decisión de 12 de mayo de 1981 sobre aceptación  mutua  de  datos  para  la  evaluación  de  los  productos químicos, adoptó  los  principios  de  buenas  prácticas de laboratorio, que son aceptados en  la  Comunidad  y  que  se especifican en la Directiva 87/18/CEE del Consejo, de  18  de  diciembre  de  1986,  sobre  la  aproximación  de  las disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  relativas  a  la aplicación de los principios   de   prácticas   correctas  de  laboratorio  y  al  control  de  su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  realización de ensayos de los productos químicos, es conveniente  que  los  recursos  de mano de obra especializada y de laboratorios de  ensayo  no  se  malgasten  por la necesidad de duplicar las pruebas debido a las  diferencias  en  las  prácticas de laboratorio de un Estado miembro a otro; que  ello  afecta  de  manera  especial a la protección de los animales, la cual exige  que  se  limite  el  número  de experimentos con animales, de conformidad con  lo  dispuesto  en  la  Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de   1986,   relativa   a   la   aproximación   de  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y  administrativas  de  los  Estados  miembros  respecto  a  la protección  de  los  animales  utilizados  para  experimentación  y  otros fines</p>
    <p class="parrafo">científicos   (5);  que  el  reconocimiento  mutuo  de  los  resultados  de  las pruebas   realizadas   con  métodos  normalizados  y  reconocidos  es  condición básica para reducir el número de experimentos en dicho ámbito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de que los resultados de los ensayos obtenidos por  los  laboratorios  en  un  Estado  miembro sean reconocidos también por los demás  Estados  miembros,  es  necesario  establecer  un  sistema  armonizado de verificación  de  estudios  e  inspección  de  laboratorios  que  garantice  que éstos operan ajustándose a las BPL;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros designan a las autoridades competentes para efectuar el control de las BPL;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  comité,  cuyos  miembros  serán nombrados por los Estados miembros,  debe  ayudar  a  la  Comisión en la aplicación técnica de la presente Directiva  y  cooperar  con  sus esfuerzos para fomentar la libre circulación de mercancías  mediante  el  reconocimiento  mutuo  por los Estados miembros de los procedimientos para controlar el cumplimiento de las BPL; que el comité</p>
    <p class="parrafo">creado  por  la  Directiva  67/548/CEE  del  Consejo,  de  27  de junio de 1967, relativa  a  la  aproximación  de  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas   sobre  clasificación,  envasado  y  etiquetado  de  sustancias peligrosas  (1),  modificada  en  último  lugar por la Directiva 87/432/CEE (2), puede ser utilizado con este propósito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  comité  podrá  asistir  a  la  Comisión  no sólo en la aplicación  de  la  presente  Directiva,  sino  también  en  la  contribución al intercambio de información y experiencia en este campo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  a la inspección y verificación de los sistemas  de  organización  y  de las condiciones de planificación, realización, registro  y  difusión  de  los estudios de laboratorio para ensayos no clínicos, efectuados  con  fines  reglamentarios,  de  todos los productos químicos (tales como  cosméticos,  productos  químicos  industriales,  productos  farmacéuticos, aditivos  alimentarios,  aditivos  para  piensos  y  plaguicidas)  con objeto de determinar sus efectos en las personas, los animales y el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  la  presente  Directiva,  las  BPL  se  describen en la Directiva 87/18/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  no afectará a la interpretación y evaluación de los resultados de los ensayos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  verificarán,  con  arreglo al procedimiento previsto en  el  artículo  3,  el  cumplimiento  de  las  BPL  por todos los laboratorios localizados  en  su  territorio  que  declaren aplicar las BPL en la realización de ensayos de productos químicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  cumpla  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  y el resultado de la inspección  y  verificación  sea  satisfactorio,  el  Estado  miembro  de que se trate  podrá  certificar  la  declaración,  por  parte  de  un  laboratorio  que afirme  que  tanto  él  como  los  ensayos por él realizados son conformes a los principios  de  BPL,  utilizando  la  expresión  « Evaluación de conformidad BPL según la Directiva 88/320/CEE, efectuada el (fecha) ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   designarán  las  autoridades  encargadas  de  la inspección   de   los   laboratorios   situados   en   su  territorio  y  de  la verificación  de  los  estudios  realizados por los laboratorios para evaluar la observancia de las BPL.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   contempladas   en  el  apartado  1  inspeccionarán  los laboratorios  y  revisarán  los  estudios  con  arreglo  a las disposiciones del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  elaborarán  cada  año  un  informe  relativo  a  la aplicación de las BPL en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  informe  incluirá  una  lista  de  los  laboratorios  inspeccionados, las fechas  en  que  se  llevaron  a  cabo dichas inspecciones y un breve resumen de las conclusiones de las inspecciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  informes  se  enviarán  anualmente a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo.  La  Comisión  comunicará  dichos  informes  al  comité contemplado en el artículo  7.  Dicho  comité  podrá  solicitar  información  adicional  sobre los elementos mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que  la  información  que  pueda tener repercusiones  comerciales  y  cualquier  otro  tipo de información confidencial a  la  que  tengan  acceso  en  virtud  de  sus  actividades  de  control  de la conformidad   a   las  BPL,  se  faciliten  únicamente  a  la  Comisión,  a  las autoridades   reguladoras   nacionales   y   al   organismo   que  patrocine  el laboratorio   o   patrocinador  del  estudio  directamente  relacionado  con  la inspección o el control de estudios específico.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  tendrán  carácter  confidencial  los nombres de los laboratorios sujetos a  inspección  por  parte  de  una  autoridad  designada, su conformidad con las BPL  y  las  fechas  en que se hayan efectuado las inspecciones de laboratorio o los controles de los estudios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 6, los resultados de las inspecciones  de  laboratorios  y  de  las revisiones de estudios relativas a la conformidad  con  las  BPL  realizadas  por  un Estado miembro serán vinculantes para los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  Estado  miembro  considere  que  un  laboratorio  situado  en su territorio,  que  afirme  cumplir  las  BPL, no las cumpla en realidad, hasta el punto  de  que  pueda  verse comprometida la integridad o la autenticidad de los estudios  que  realiza,  informará  de  ello  inmediatamente a la Comisión. Esta informará a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  tenga  razones  para  creer  que un laboratorio situado  en  otro  Estado  miembro  que  afirme  cumplir las BPL ha realizado un ensayo  sin  ajustarse  a  las  BPL,  podrá solicitar información complementaria de  dicho  Estado  miembro  y,  en  particular, podrá requerir la realización de otra   revisión   de   estudios,   eventualmente   acompañada   por   una  nueva inspección.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  los  Estados miembros no llegaren a un acuerdo, informarán de ello   inmediatamente   a  los  demás  Estados  miembros  y  a  la  Comisión,  e indicarán las razones de su decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará  lo más pronto posible los motivos expuestos por los Estados  miembros  en  el  seno  del comité; adoptará posteriormente las medidas adecuadas  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 8. A  este  respecto,  podrá  recabar  la  opinión  de  expertos de las autoridades designadas de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comisión  considera que es necesario introducir modificaciones en la presente  Directiva  con  el  fin  de  resolver  situaciones  contempladas en el apartado  1,  iniciará  el  procedimiento  establecido en el artículo 8 a fin de adoptar dichas modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  comité  creado  por  el  artículo  20  de la Directiva 67/548/CEE, en lo sucesivo  denominado  «  el  Comité  », podrá examinar cualquier cuestión que le someta   su   presidente,   bien   por  propia  iniciativa  o  a  instancia  del representante   de  algún  Estado  miembro,  relativa  a  la  aplicación  de  la presente Directiva y, en particular, sobre:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cooperación  entre  las  autoridades  designadas por los Estados miembros en  las  cuestiones  técnicas  y  administrativas relacionadas con la aplicación de las BPL, y</p>
    <p class="parrafo">- el intercambio de información sobre la formación de inspectores.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   modificaciones   necesarias  para  adaptar  al  progreso  técnico  la expresión  a  que  se  refiere  el  apartado  2  del  artículo  2  y el Anexo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas  a  tomar.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo  que  el  presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión.  El  dictamen  se  emitirá  según la mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado  CEE  para  adoptar  aquellas decisiones que el Consejo  deba  tomar  a  propuesta de la Comisión. En las votaciones del Comité, los  votos  de  los  representantes  de los Estados miembros se ponderarán de la manera  definida  en  el  artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  contempladas  cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  contempladas  no  sean conformes al dictamen del Comité, o a   falta   de  dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta  relativa  a  las  medidas  a  tomar.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  en  un  plazo de tres meses a partir de la presentación de la propuesta, el  Consejo  no  se  hubiere  pronunciado,  la  Comisión  adoptará  las  medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente   Directiva,   a   más  tardar  el  1  de  enero  de  1989.  Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho, en Luxemburgo, el 9 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. BLUEM</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 13 de 17. 1. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 156 de 15. 6. 1987, p. 190 y DO no C 122 de 9. 5. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 232 de 31. 8. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 15 de 17. 1. 1987, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 358 de 18. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 196 de 16. 8. 1967, p. 1/67.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 239 de 21. 8. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Programa para la inspección de laboratorios y revisión de estudios</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  relativas  a  la  inspección  de  laboratorios y revisión de estudios  son  las  que  se  incluyen  en  los  Anexos 4 (Guía de procedimientos para  el  control  del  cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio) y 6 (Directrices  para  la  realización  de  inspecciones  de labotorio y revisiones de  estudios)  del  informe  final  del  Grupo de trabajo de la OCDE « Comité de Medio  Ambiente  »,  relativo  al  reconocimiento mutuo de la observancia de las BPL (OCDE ENV/CHEM/CM/87.7).</p>
  </texto>
</documento>
