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<documento fecha_actualizacion="20241021173611">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80548</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880610</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1622/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1622/88 de la Comisión, de 10 de junio de 1988, por el que se modifica por décima vez el Reglamento (CEE) nº 997/81 sobre modalidades de aplicación para la designación y la presentación de los vinos y mostos de uvas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880611</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880701</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 997/81, de 26 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 355/79, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1441/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 72,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 355/79 del Consejo (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3485/87 (4), establece las normas  generales  para  la  designación y la presentación de los vinos y mostos de uva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  997/81  de  la  Comisión (5), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  560/88  (6), establece   las   modalidades   de   aplicación   para   la   designación  y  la presentación de los vinos y mostos de uva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  indicación  del  Estado miembro donde se haya embotellado el   vino   tiene   ahora   carácter  obligatorio;  que,  por  consiguiente,  es necesario   que  se  precise  cómo  debe  presentarse  dicha  indicación  en  el etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   está   previsto   que   determinadas   indicaciones  pueden realizarse  mediante  un  código,  es  conveniente  prever  que  sea  el  Estado miembro,  en  cuyo  territorio  tenga su sede el embotellador, el expedidor o el importador, el que los determine;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  ha  demostrado que es conveniente que  se  adapten  las  modalidades  de  aplicación  para  la  designación  y  la presentación  del  mosto  de  uva  concentrado rectificado, facilitando, por una parte,   la   puesta   en  circulación  y  la  utilización  de  dicho  producto, especialmente  en  los  Estados  miembros  donde  se  suele añadir al mosto o al vino,   para   aumentar   el   grado   alcohólico   y,  por  otra,  tomando  las precauciones   necesarias   para   evitar   que  se  utilice  en  manipulaciones fraudulentas;  que,  para  evitar  casos  límite  es  oportuno  que  se  tolere, durante  un  período  transitorio,  la  utilización de recipientes de un volumen nominal  que  no  se  ajuste  a  las  disposiciones  del  artículo  18  bis  del Reglamento  (CEE)  no  997/81,  tras la modificación introducida por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  completar  o  corregir,  en  varios  puntos, las listas  que  figuran  en  el  apartado  3 del artículo 2 y en los Anexos II y IV del  Reglamento  (CEE)  no  997/81, tal como lo han solicitado un Estado miembro y   determinados   terceros  países,  en  el  ámbito  de  las  normas  generales</p>
    <p class="parrafo">establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 355/79 y con el objetivo de aumentar la  protección  de  los  topónimos  reservados  para la designación de los vinos originarios de las regiones así designadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 997/81 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  suprimirá  la  indicación tradicional complementaria « Barbacarlo », que figura en la letra c) del apartado 3 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  artículo  4,  después  del  apartado  5,  se  insertará el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  5  bis.  En  la  etiqueta,  se  indicará  el  Estado  miembro  en  el  que el embotellador,  el  expedidor  o  el importador tenga su sede, con caracteres del mismo  tipo  y  de  la misma dimensión que los que indiquen el nombre o la razón social y la sede del mismo. El Estado miembro se indicará:</p>
    <p class="parrafo">-  con  todas  las  letras,  detrás de la indicación del municipio o de la parte del municipio,</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">-   con   la   abreviación   postal,  junto  al  código  postal  del  municipio, eventualmente. »</p>
    <p class="parrafo">3. Después del artículo 17, se insertará el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 17 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  códigos  contemplados  en  el apartado 4 del artículo 3, en el apartado 4  del  artículo  13  y en el apartado 6 del artículo 30 del Reglamento (CEE) no 355/79,  los  determinará  el  Estado  miembro  en cuyo territorio tenga su sede el embotellador, el expedidor o el importador.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  referencia  a  un  Estado  miembro en uno de los códigos contemplados en el  apartado  1  se  indicará  mediante  la  abreviatura  postal, seguida de los demás elementos del código. »</p>
    <p class="parrafo">4. El artículo 18 bis se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 18 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Según  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 22, en el apartado 2 del artículo  40  y  en  el  apartado  3  del  artículo  41  del Reglamento (CEE) no 355/79,  el  mosto  de  uva  concentrado rectificado únicamente podrá ponerse en circulación en la Comunidad envasado en los siguientes recipientes:</p>
    <p class="parrafo">a) de un volumen nominal de 500 litros o menos;</p>
    <p class="parrafo">b) que:</p>
    <p class="parrafo">estén  equipados  de  un  dispositivo  de  cierre  autorizado  por  la autoridad competente,  concebido  para  evitar  cualquier  posibilidad  de falsificación o de contaminación,</p>
    <p class="parrafo">o que</p>
    <p class="parrafo">por sus características, sean de un sólo uso;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  lleven  en  la  etiqueta  o directamente en el recipiente y en el mismo campo visual:</p>
    <p class="parrafo">-  las  palabras  «  mosto  de uva concentrado rectificado », en caracteres cuya altura mínima sea de</p>
    <p class="parrafo">= 20 mm para los recipientes de un volumen inferior a los 50 litros,</p>
    <p class="parrafo">=  60  mm  para  los recipientes de un volumen nominal igual o superior a los 50 litros;</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  del  contenido  en  azúcar, en gramos de azúcares totales por litro y por kilogramo,</p>
    <p class="parrafo">- las demás indicaciones obligatorias.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,  los  Estados  miembros  podrán  autorizar,  durante  un  período transitorio  que  termina  el  31  de diciembre de 1991, el acondicionamiento en recipientes  de  1  000,  2  000 y 5 000 litros, siempre que sean respetadas las condiciones contempladas en las letras b) y c) del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, el mosto de uva concentrado rectificado  podrá  ponerse  en  circulación  a  granel  en  recipientes  de  un volumen  de  más  de  500  litros  dotados  de  un  sistema  de precinto o de un dispositivo  de  cierre  autorizado,  uno u otro, por el Estado miembro, en caso de:</p>
    <p class="parrafo">a)  utilización  de  un  recipiente, incluso de un compartimento de cisterna, de un  medio  de  transporte  cuyo  contenido  se destine a un único establecimento en el que será utilizado</p>
    <p class="parrafo">-  durante  la  elaboración  de  un  producto  contemplado en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 822/87, o bien</p>
    <p class="parrafo">- para el envasado, con arreglo al apartado 1, para su venta;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  transporte  entre  dos instalaciones de una misma empresa de fabricación de mosto de uva concentrado rectificado.</p>
    <p class="parrafo">En   el   supuesto   contemplado   en  la  letra  a)  del  párrafo  primero,  el destinatario  del  transporte  informará  de  la  llegada  del medio transporte, antes  de  su  descarga,  a  la  instancia designada por el Estado miembro donde esté situado el establecimiento. »</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Anexos  II  y  IV  quedarán  modificados tal como se indica en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 99.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 330 de 21. 11. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 106 de 16. 4. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 54 de 1. 3. 1988, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">I. El Anexo II del Reglamento (CEE) no 997/81 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el capítulo VIII. ESTADOS UNIDOS DE AMERICA</p>
    <p class="parrafo">a) en la parte B, se añaden:</p>
    <p class="parrafo">- en el punto 3.1. California, los siguientes nombres:</p>
    <p class="parrafo">- San Benito</p>
    <p class="parrafo">- Ben Lomod Mountain</p>
    <p class="parrafo">- Mc Dowell Valley</p>
    <p class="parrafo">- Mendocino</p>
    <p class="parrafo">- Mt. Veeder;</p>
    <p class="parrafo">- en el punto 4.1. Connecticut, el nombre Western Connecticut Highlands;</p>
    <p class="parrafo">- en el punto 12.1. Missouri, el nombre Ozark Highlands;</p>
    <p class="parrafo">- en el punto 14.1. New Mexico, el nombre Middle Rio Grande Valley;</p>
    <p class="parrafo">- en el punto 15.1. New York, el nombre Cayuga Lake;</p>
    <p class="parrafo">b) en la parte A, se sustituyen:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  versión  inglesa,  en  el  punto  23.1. New York, el nombre Chataugua County por el de Chatauqua County,</p>
    <p class="parrafo">-  en  todas  las  versiones,  en  el  punto  28.1. Pennsylvania, el nombre Eric County por el de Erie County,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  versión  inglesa,  en  el  punto  34.1. Washington, los nombres Beton County y Masson County por los de Benton County y Mason County.</p>
    <p class="parrafo">c) en la parte B, se sustituyen:</p>
    <p class="parrafo">-  en  todas  las  versiones,  en el punto 3.1. California, el nombre San Pascal Valley por el de San Pasqual Valley,</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  versiones  italiana  y  española,  en  el punto 3.1. California, los nombres  Santa  Inez  y  Santa  Inez  Valley  por los de Santa Ynez y Santa Ynez Valley,</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  versiones  inglesa  y  griega,  en  el  punto 20.1. Rhode Island, el nombre South-eastern New England por el de Southeastern New England.</p>
    <p class="parrafo">2. En el capítulo XX. CHECOSLOVAQUIA, se añaden los siguientes nombres:</p>
    <p class="parrafo">- Mikulov-Zuojmo</p>
    <p class="parrafo">- Modry Kamen</p>
    <p class="parrafo">II. El Anexo IV del Reglamento (CEE) no 997/81 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  capítulo  X.  RUMANIA, se suprime el sinónimo « Tokajerrebe », en la columna de la derecha;</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  capítulo  XVI.  CHECOSLOVAQUIA,  se  añaden,  en  la  columna  de la izquierda, los nombres de las siguientes variedades:</p>
    <p class="parrafo">Muller-Thurgau</p>
    <p class="parrafo">Sauvignon</p>
    <p class="parrafo">Vavrinecké</p>
    <p class="parrafo">Cabernet Sauvignon</p>
    <p class="parrafo">Gruender Veltliner</p>
    <p class="parrafo">3. Después del capítulo XVII. TURQUIA, se inserta el siguiente capítulo:</p>
    <p class="parrafo">XVIII. MARRUECOS</p>
    <p class="parrafo">Cabernet franc</p>
    <p class="parrafo">Cabernet Sauvignon</p>
    <p class="parrafo">Gamay</p>
    <p class="parrafo">Grenache</p>
    <p class="parrafo">Pinot noir</p>
    <p class="parrafo">Syrah</p>
    <p class="parrafo">Cinsault</p>
    <p class="parrafo">Carignan</p>
    <p class="parrafo">Criola</p>
    <p class="parrafo">Clairette</p>
    <p class="parrafo">Folle blanche</p>
    <p class="parrafo">Macabeu</p>
    <p class="parrafo">Mersguera</p>
    <p class="parrafo">Pedro Ximenez</p>
    <p class="parrafo">Sauvignon</p>
    <p class="parrafo">El-Biod</p>
    <p class="parrafo">Merlot</p>
    <p class="parrafo">Mourvédre</p>
    <p class="parrafo">Gros Noir</p>
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