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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80546</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880609</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1613/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1613/88 del Consejo, de 9 de junio de 1988, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los arenques de la subpartida 03.01 B I a) 2 del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880611</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880616</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 16 de junio de 1988 hasta el 14 de febrero de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  arenques, importados entre el 16 de junio y el 14 de  febrero  en  estado  fresco, refrigerado o congelado, de la subpartida 03.01 B  I  a)  2  del  arancel  aduanero  común,  la  Comunidad  se ha comprometido a abrir,  cada  año,  un  contingente arancelario comunitario dentro del límite de una  cantidad  de  34  000  toneladas  libre de derechos, siempre que se respete el  precio  de  referencia;  que,  por  consiguiente,  es  conveniente  abrir el contingente  arancelario  en  cuestión,  para el período comprendido entre el 16 de  junio  de  1988  y  el  14  de  febrero  de  1989,  teniendo  en  cuenta  la obligación de respetar el precio de referencia establecido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción,   del   tipo   previsto   para   dicho  contingente  a  todas  las importaciones   hasta   el  agotamiento  del  contingente;  que  un  sistema  de utilización  del  contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre  los  Estados  miembros  puede  respetar  el carácter comunitario de dicho contingente  respecto  de  los  principios  definidos  anteriormente; que, dicho reparto,  con  el  fin  de  reflejar de la mejor forma posible la evolución real del  mercado  del  producto  en  cuestión, deberá efectuarse en proporción a las necesidades,   que  se  calcularán,  por  una  parte,  a  partir  de  los  datos estadísticos  referentes  a  las  importaciones  procedentes  de terceros países durante  un  período  de  referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años para los que se dispone de datos   estadísticos  completos,  las  importaciones  correspondientes  de  cada Estado   miembro   representaron,   con   respecto   a   la   totalidad  de  las importaciones de dicho producto, los siguientes porcentajes:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  // Estados miembros // 1984 // 1985 // 1986 // // // // //  Benelux  //  4,06  //  3,70  // 2,73 // Dinamarca // 66,39 // 68,88 // 71,86 //  RF  de  Alemania  //  24,44  //  19,30  // 20,56 // Grecia // - // - // - // España  //  -  //  -  // - // Francia // 2,35 // 5,47 // 2,62 // Irlanda // 0,02 //  -  //  -  //  Italia  //  0,02 // - // - // Portugal // - // - // - // Reino Unido // 2,72 // 2,65 // 2,23 // // // //</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   en   cuenta  estos  elementos  y  la  evolución previsible    del    mercado    de   dichos   productos   durante   el   período contingentario,  las  cuotas  de  participación inicial pueden establecerse como se indica en los artículos 2 y 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   tener   en  cuenta  la  posible  evolución  de  las importaciones  de  dicho  producto  conviene  dividir  el volumen contingentario en   dos   partes,   de  las  cuales  la  primera  se  repartirá  y  la  segunda constituirá  una  reserva  destinada  a cubrir posteriormente las necesidades de</p>
    <p class="parrafo">los  Estados  miembros  que  hayan agotado su cuota inicial; que para garantizar cierta  seguridad  a  los  importadores  conviene  fijar  la  primera  parte del contingente  arancelario  comunitario  en  un  nivel  importante  que,  en  este caso, podría situarse en 25 500 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas   iniciales   pueden   agotarse  más  o  menos rápidamente;   que,   para   tener   en   cuenta   este   hecho  y  evitar  toda discontinuidad,  es  importante  que  el  Estado  miembro  que haya utilizado su cuota  inicial  casi  totalmente,  haga  uso  de  una cuota complementaria de la reserva;  que  cada  Estado  miembro  debe  hacer  uso de esta cuota cuando cada una  de  sus  cuotas  complementarias  se haya utilizado casi en su totalidad, y ello  tantas  veces  como  lo  permita  la  reserva;  que las cuotas iniciales y complementarias    deberán    ser    válidas    hasta   finalizar   el   período contingentario;  que  ese  modo  de gestión exige la estrecha colaboración entre los  Estados  miembros  y  la  Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el  estado  de  agotamiento  del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   en   un   Estado   miembro  exista  un  remanente significativo,   en   una  fecha  determinada  del  período  contingentario,  es necesario  que  ese  Estado  devuelva  un porcentaje significativo a la reserva, con  el  fin  de  evitar  que  una parte del contingente arancelario comunitario quede  sin  utilizar  en  un  Estado  miembro cuando podría ser utilizada en los demás;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  cualquier  operación  referente  a  la  gestión de las cuotas  atribuidas  a  dicha  Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedarán  suspendidos,  desde  el 16 de junio de 1988 hasta el 14 de febrero de   1989,   los   derechos   aduaneros,   para   los  productos  mencionados  a continuación,   en   el  nivel  y  en  el  límite  del  contingente  arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la    mercancía    //   Volumen   del   contingente   (toneladas)   //   Derecho contingentario  (%)  //  //  //  //  //  //  09.0006 // 0302 40 90 0303 50 90 ex 0304  10  99  0304  90  25  // Arenques frescos, refrigerados o congelados // 34 000 // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  límite  de  este  contingente  arancelario,  el Reino de España y la República   Portuguesa   aplicarán   derechos   calculados  con  arreglo  a  las disposiciones establecidas en esta materia en el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  importaciones  de  dichos  arenques  que  ya  se  beneficiaban  de  la exención   del  derecho  de  aduana  con  arreglo  a  otro  régimen  arancelario preferencial no se asignarán a dicho contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  beneficio  del  contingente  arancelario  contemplado  en  el apartado 1 estará   subordinado   al   respeto   del  precio  de  referencia  eventualmente establecido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  volumen  del  contingente  arancelario  contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte,  de  un  volumen de 25 500 toneladas, se repartirá entre determinados  Estados  miembros;  las  cuotas,  sin  perjuicio  del  artículo 6, serán  válidas  desde  el  16  de junio de 1988 hasta el 14 de febrero de 1989 y alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  toneladas)  //  Benelux // 893 // Dinamarca // 17 603 // RF de Alemania // 5 500 // Francia // 859 // Reino Unido // 645</p>
    <p class="parrafo">3.  La  segunda  parte  del  contingente,  es decir 8 500 toneladas, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando   un   importador  tenga  la  intención  de  importar  los  productos  en cuestión  en  España,  Grecia,  Irlanda,  Italia  o Portugal y pida beneficiarse del  contingente,  el  Estado  miembro  interesado,  en  la  medida  en  que  lo permita   el   saldo  disponible  de  la  reserva,  hará  uso  de  una  cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  cuota  inicial  de  un Estado miembro tal como queda establecida en  el  apartado  2  del  artículo  2, o la misma cuota rebajada en la parte que fue  devuelta  a  la  reserva, si se aplicó el artículo 6, se utilizare hasta el 90  %  o  más,  este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida  que  el  montante  de  la  reserva  lo permita, hará uso, sin demora, de una  segunda  cuota  igual  al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda  cuota  hasta  el  90 % o más, hará uso, sin demora y en las condiciones indicadas  en  el  apartado  1,  de  una  tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de  su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la  tercera  cuota  hasta  el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen  en estos apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas,  e  informará  a  la  Comisión  de  los  motivos que le determinaron a aplicar las disposiciones del presente apartado. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  artículo  4 serán válidas hasta el 14 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  devolverán  a  la  reserva,  a  más  tardar  el  15  de noviembre  de  1988,  la  parte  de sus cuotas iniciales no utilizada que, en la fecha  del  1  de  noviembre  de  1988,  supere  en  un 10 % al volumen inicial. Podrán  devolver  una  cantidad  mayor  si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  15 de noviembre  de  1988,  el  total  de  las importaciones del producto en cuestión, efectuadas   hasta   el  1  de  noviembre  de  1988  inclusive  y  asignadas  al</p>
    <p class="parrafo">contingente  arancelario  comunitario,  así  como,  en  su  caso, la parte de su cuota inicial que devolverán a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros,  de  conformidad  con las disposiciones de los artículos 2, 3 y  4,  e  informará  a  cada  uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  informará  a  los  Estados  miembros,  a  más  tardar  el  20  de noviembre   de   1988,   del  volumen  de  la  reserva,  tras  las  devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  uso de la cuota que agota la reserva se limite al  saldo  disponible  y,  con  tal  fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas adecuadas para que la apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  han  usado  en  aplicación  del artículo  4  haga  posible  la  asignación,  de  manera  continua,  a  la  parte acumulada del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  del  producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  importaciones  del producto  en  cuestión  a  medida  que  éste  se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará   basándose   en  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. BLUEM</p>
  </texto>
</documento>
