<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173611">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-80545</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880609</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1612/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1612/88 del Consejo, de 9 de junio de 1988, relativo a la organización de una encuesta sobre el coste de la mano de obra en la industria, el comercio al por mayor y al por menor, los bancos y las empresas de seguros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880611</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/145/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="56" orden="1">Actividades económicas</materia>
      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
      <materia codigo="4157" orden="3">Industrias</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81733" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 174, de 6 de julio de 1988</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81730" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 162, de 29 de junio de 1988</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 213,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de reglamento presentado por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  llevar  a cabo las tareas que le han sido encomendadas por  el  Tratado,  especialmente  en sus artículos 2, 3, 117, 118, 120 y 122, la Comisión  debe  conocer  la  situación y la evolución en los Estados miembros en lo   que   se  refiere  al  coste  de  la  mano  de  obra  y  la  renta  de  los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  estadísticos  disponibles  en  cada  uno  de  los Estados  miembros  no  permiten  comparaciones  válidas, debido principalmente a las  divergencias  existentes  entre  las  legislaciones, normativas y prácticas administrativas   de   los  Estados  miembros  y  que,  en  consecuencia,  deben realizarse  y  explotarse  encuestas  basadas  en  definiciones  uniformes  y de acuerdo con métodos comunes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  mejor  método  para  conocer  el  nivel,  composición  y evolución,  tanto  del  coste  de  la  mano  de  obra  como  de  la renta de los trabajores,  es  la  realización  de encuestas comunitarias específicas tal como se  hizo  por  última  vez en 1985 en aplicación del Reglamento (CEE) no 3149/83 (1), basándose en los datos contables relativos al año 1984;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  causa  de  los importantes cambios que se producen, tanto en  el  volumen  como  en  la  estructura  de  los  gastos  de  las  empresas en salarios   y   cargas  patronales  correspondientes,  conviene,  con  objeto  de actualizar  los  resultados  de  la  encuesta  precedente,  realizar  una  nueva encuesta  sobre  la  base  de  los  datos  contables relativos al año 1988 en la industria, el comercio, los bancos y las empresas de seguros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  razón  de  la  amplitud  del  ámbito  de la encuesta, es necesario  proceder  mediante  el  método  de  sondeo,  con  el  fin  de  que la encuesta  no  constituya  una  carga  demasiado  pesada  para las empresas y los presupuestos de las Comunidades Europeas y de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  sus  encuestas periódicas sobre el coste de la mano de obra y</p>
    <p class="parrafo">la  renta  de  los  trabajadores, la Comisión realizará en 1989 sobre la base de datos  contables  relativos  al  año  1988,  una  encuesta  sobre el coste de la mano  de  obra  (obreros  y empleados) en la industria, el comercio al por mayor y al por menor, los bancos y las empresas de seguros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  encuesta  se  extenderá  a  las  empresas  o establecimientos que cuenten al menos   con   diez  trabajadores  que  ejerzan  las  actividades  delimitadas  y definidas  por  las  divisiones  1, 2, 3, 4, 5 y las clases 61, 64/65, 81, 82 de la  nomenclatura  general  de  las  actividades  económicas  en  las Comunidades Europeas (NACE), con excepción de los grupos 651, 652 y 811.</p>
    <p class="parrafo">La encuesta se realizará por sondeo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  empresarios  estarán  obligados  a  suministrar,  para  las  empresas o los establecimientos  que  figuren  en  la  muestra,  los  datos  necesarios para la determinación  del  coste  de  la  mano  de  obra (obreros y empleados) sobre la base  de  los  datos  contables  correspondientes  al  año  civil  de 1988 en la condiciones que se fijan seguidamente.</p>
    <p class="parrafo">La encuesta tratará sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  gastos  salariales,  comprendidas  las primas y gratificaciones y todos los   gastos  accesorios,  en  particular  los  gastos  de  los  empresarios  en concepto   de   contribuciones   a   la  seguridad  social  y  a  los  regímenes complementarios  y  a  las  otras  prestaciones  sociales,  incluidas las cargas relativas   a  la  formación  profesional  de  los  trabajadores  así  como  los importes  de  eventuales  tasas  o subvenciones en relación directa con el coste de la mano de obra;</p>
    <p class="parrafo">b) el efectivo de trabajadores ocupados en las empresas o establecimientos;</p>
    <p class="parrafo">c) la duración del trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  serán  recogidos  por  los  servicios  estadísticos  de  los Estados miembros   sirviéndose   de   cuestionarios  establecidos  por  la  Comisión  en colaboración con dichos servicios.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  determinará,  en  colaboración  con  estos servicios, los aspectos técnicos  de  la  encuesta.  Además  fijará  de  la  misma  forma  las fechas de comienzo  y  de  terminación  de  la encuesta así como los plazos de respuesta a los cuestionarios.</p>
    <p class="parrafo">Las   personas   obligadas   a   suministrar   los   datos   responderán  a  los cuestionarios de forma verídica y completa y en los plazos fijados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  estadísticos  de  los Estados miembros analizarán las respuestas a   los   cuestionarios.  Transmitirán  a  la  Comisión  los  resultados  de  la encuesta,  excluyendo  cualquier  información  de  tipo  individual,  de acuerdo con  el  programa  de  explotación  definido  por  la  Comisión.  Los resultados estarán  clasificados  por  sector  de  actividad  y,  si ha lugar, por región y por categoría de tamaño de las empresas o los establecimientos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  individuales  suministrados  en  el marco de la encuesta sólo podrán utilizarse   con  fines  estadísticos.  Se  prohíbe  su  utilización  con  otros fines, en particular con fines fiscales, así como comunicarlos a terceros.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   tomarán   las   medidas  adecuadas  contra  cualquier infracción de:</p>
    <p class="parrafo">a) la obligación de suministrar los datos contemplados en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  obligación  de  guardar  el  secreto sobre los datos, de conformidad con el párrafo primero del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  recibirán,  para la realización de la encuesta, una suma global  que  se  imputará  a  los créditos previstos al efecto en el presupuesto de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. BLUEM</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 309 de 10. 11. 1983, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
