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    <identificador>DOUE-L-1988-80535</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880608</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1596/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1596/88 de la Comisión, de 8 de junio de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 441/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880609</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880609</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2491" orden="3">Destilerías</materia>
      <materia codigo="5057" orden="4">Mosto</materia>
      <materia codigo="7150" orden="5">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="6">Viticultura</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80122" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.1 del Reglamento 441/88, de 17 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1441/88 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  muestra  que  las  mismas razones técnicas  de  la  producción,  que  justifican que se incluyan los mostos de uva destinados  a  la  concentración,  después  del  15  de marzo, en las cantidades deducibles   de   aquellas   que   se  hayan  de  tomar  en  consideración  para determinar   qué   cantidad   de   vino   debe   entregarse   a  la  destilación obligatoria,  son  válidas  para  los  mostos  que se destinen a la elaboración, después  de  la  fecha  mencionada,  de  zumos de uva y de vinos espumosos; que,</p>
    <p class="parrafo">para  evitar  un  trato  discriminatorio,  resulta  necesario ampliar el régimen previsto  en  el  cuarto  párrafo  del  apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE)  no  441/88  de  la  Comisión  (3),  para  los  mostos concentrados, a los zumos de uva y a los vinos espumosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  cuarto  párrafo  del  apartado  1  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 441/88 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Además,  para  la  campaña  1987/88,  el  productor podrá deducir del volumen contemplado  en  el  párrafo  primero las cantidades de mostos de uva destinados a   la  elaboración  de  productos  distintos  del  vino  de  mesa,  todavía  no transformados  el  15  de  marzo,  siempre  que se comprometa a transformarlos a más  tardar  el  31  de  agosto. Cuando tal transformación no se lleve a cabo en esta   última   fecha,   el   productor   deberá   entregar   a  la  destilación obligatoria,  en  forma  de  vino, una cantidad que resulte de la aplicación del porcentaje   contemplado   en   el   artículo  8  a  la  cantidad  de  mosto  no transformado,  incrementada  en  un  20  %. Dicha cantidad se entregará hasta la fecha  establecida  por  la  autoridad  nacional  competente,  en aplicación del apartado 5 del artículo 12. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.</p>
  </texto>
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