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    <identificador>DOUE-L-1988-80520</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880524</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1539/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1539/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de pulpa de albaricoque, originaria de Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880604</fecha_publicacion>
    <diario_numero>139</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3831" orden="2">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6128" orden="4">Turquía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de julio de 1988 hasta el 30 de junio de 1989, el derecho aduanero mencionado.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81105" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2573/87, de 11 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4115/86  del  Consejo,  de  22  de diciembre  de  1986,  relativo  a  la  importación  en la Comunidad de productos agrícolas  originarios  de  Turquía  (1)  prevé, en su Anexo, la apertura por la Comunidad  de  un  contingente  arancelario  comunitario  anual  de 90 toneladas libre  de  derechos  para  la  pulpa  de  albaricoque originaria de Turquía; que dicho  contingente  ha  sido  abierto  hasta  el  30  de  junio  de  1988 por el Reglamento   (CEE)   no   1639/87   (2);  que  procede  por  tanto  abrir  dicho contingente  arancelario,  en  razón  del  volumen citado, para el período del 1 de julio de 1988 al 30 de junio de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo  119  del  Acta  de  adhesión  de Grecia,  el  Consejo  adoptó  el Reglamento (CEE) no 3555/80, de 16 de diciembre de  1980,  por  el  que se establece el régimen aplicable a las importaciones en Grecia  originarias  de  Argelia,  Israel,  Malta,  Marruecos,  Portugal, Siria, Túnez  y  Turquía  (3);  que  el  Consejo  también adoptó el Reglamento (CEE) no 2573/87,  de  11  de  agosto  de  1987,  por  el  que  se  establece  el régimen aplicable  a  los  intercambios  de  España  y  Portugal  con  Argelia,  Egipto, Jordania,   Líbano,   Túnez  y  Turquía  (4);  que  el  presente  Reglamento  se aplicará, por consiguiente, a la Comunidad excepto Grecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción  del  derecho  previsto  para  este contingente a todas  las  importaciones  de  dicho  producto  en  todos  los Estados miembros, hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que, sin embargo, puesto que se trata de  un  contingente  arancelario  que  debe  cubrir  necesidades  que  no pueden delimitarse  con  suficiente  precisión,  es  conveniente  no  prever un reparto entre  los  Estados  miembros,  sin  perjuicio  del  uso  de  la cuota, sobre el volumen   del   contingente,   de   las   cantidades   que  correspondan  a  sus necesidades  con  las  condiciones  y  de  acuerdo  con un procedimiento aún por determinar;  que  esta  forma  de  gestión  requiere  una  estrecha colaboración entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  la  cual  debe poder seguir, en particular,  el  estado  de  agotamiento  del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran</p>
    <p class="parrafo">Ducado   de   Luxemburgo,  al  estar  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones  relativas a la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica  podrán  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  suspendido  en  la  Comunidad,  excepto Grecia, desde el 1 de julio de  1988  hasta  el  30  de  junio de 1989, el derecho de aduana aplicable a los productos  mencionados  a  continuación,  originarios  de Turquía, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la   mercancía   //   Volumen   del   contingente   (en  toneladas)  //  Derecho contingentario  (en  %)  //  // // // // // // // // // // 09.0203 // ex 2008 50 91  //  Pulpa  de  albaricoque  sin  alcohol  ni  azúcar  añadidos,  en  envases inmediatos con un contenido neto igual o DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  de  dicho  contingente  arancelario  el  Reino de España y la República  Portuguesa  aplicarán  un  derecho  de aduana calculado con arreglo a lo dispuesto por el Acta de adhesión y por el Reglamento (CEE) no 2573/87.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  del  producto  en cuestión  en  un  Estado  miembro  y  solicite  beneficiarse del contingente, el Estado  miembro  afectado  procederá,  mediante  notificación  a  la Comisión, a hacer  uso  de  una  cantidad correspondiente a sus necesidades, en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  usos  efectuados  en  aplicación  del apartado 3 serán válidos hasta el fin del período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las disposiciones adecuadas para que las   utilizaciones   que  han  efectuado  en  aplicación  del  apartado  3  del artículo   1,   puedan   asignarse,   de   manera  continua,  sobre  sus  partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del  producto  en cuestión  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  lo  permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  las  utilizaciones  de  sus cuotas las importaciones  del  producto  en  cuestión  a medida que el producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A   petición  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones   del   producto   en   cuestión   realmente  asignadas  sobre  el contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER superior a 4,5 kg // 90 // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  380  de  31. 12. 1986, p. 16. (2) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 8. (3) DO no L 382 de 31. 12. 1980, p. 1. (4)</p>
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