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<documento fecha_actualizacion="20241021173603">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80519</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880531</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1531/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1531/88 del Consejo, de 31 de mayo de 1988, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico originario de la República Popular de China y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>138</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880604</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81695" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Derecho establecido por el Reglamento 3661/86, de 26 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80092" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 360/88, de 4 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2),  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto por dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento anterior</p>
    <p class="parrafo">(1)  Como  consecuencia  de  una  queja presentada por el Consejo Europeo de las Federaciones  de  la  Industria  Química  (CEFIC)  en  nombre  de  un  productor comunitario  que  representaba  a  la  totalidad de la producción comunitaria de permanganato  potásico,  la  Comisión  anunció,  en  una  nota  publicada  en el Diario   Oficial   de   las   Comunidades   Europeas  (3),  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de permanganato  potásico  de  la  subpartida ex 28.47 C del arancel aduanero común -  correspondiente,  a  partir  del  1 de enero de 1988, al código NC ex 2841 60 00  -  originario  de  Checoslovaquia,  de la República Democrática Alemana y de la República Popular de China, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  esta  investigación,  que  puso de relieve la existencia de dumping y de  perjuicio  (4),  la  firma  china  «  China  National  Chemicals  Import and Export  Corporation  (Sinochem)  »  y los exportadores de Checoslovaquia y de la República Democrática Alemana ofrecieron compromisos de precios.</p>
    <p class="parrafo">(3)  De  acuerdo  con  los  términos  del  compromiso  del  exportador chino, la firma   anteriormente   mencionada  se  comprometió  a  aumentar  el  precio  de exportación  en  un  importe  determinado  considerado  suficiente para eliminar el  perjuicio  causado  por  el dumping. La Comisión aceptó este compromiso (5). Mediante   su  Reglamento  (CEE)  no  3661/86  (6),  el  Consejo  estableció  un derecho   antidumping   definitivo  sobre  las  importaciones  del  producto  no exportado por Sinochem.</p>
    <p class="parrafo">B. Incumplimiento del compromiso y reapertura del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión,  habiendo  recibio  una queja del productor comunitario según la  cual  las  importaciones  chinas  de  permanganato  potásico,  producido y/o exportado  por  la  firma  Sinochem,  volvían a entrar en el mercado comunitario a  precios  muy  bajos,  lo  que  indicaba  que no se respetaba el compromiso de precios  y  provocaba  un  perjuicio  importante para la producción comunitaria, retiró  la  aceptación  del  compromiso  anteriormente mencionado del exportador chino,  volvió  a  establecer  un  derecho  antidumping  provisional mediante el Reglamento   (CEE)   no   360/88   (7),   y   decidió  (8)  volver  a  abrir  el procedimiento   antidumping   relativo   a  las  importaciones  de  permanganato potásico originario de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">C. Investigación</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  informó  oficialmente  de  la  reapertura del procedimiento a los  exportadores  e  importadores  notoriamente afectados, a los representantes del país de exportación y al productor comunitario.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concedió  a  las  partes  directamente  afectadas  la  ocasión  de responder   a   los   cuestionarios  que  les  fueron  dirigidos,  así  como  de presentar por escrito sus puntos de vista y solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  productor  comunitario  y dos importadores devolvieron a la Comisión el cuestionario   debidamente   completado  y  dieron  a  conocer  por  escrito  su opinión.   Dos   importadores  respondieron  que  ya  no  comercializaban  dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">(7)   El   exportador   chino   anteriormente   mencionado   no   respondió   al cuestionario,  a  pesar  de  que la Comisión le reiteró por escrito su solicitud de   poder   disponer  del  mismo,  debidamente  cumplimentado,  en  los  plazos</p>
    <p class="parrafo">previstos.  Por  contra,  propuso  a  la  Comisión  la readmisión del compromiso precedente,  que  no  había  respetado,  retirado  por  el  Reglamento  (CEE) no 360/88 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  por  lo  que  respecta a las partes que no respondieron ni se manifestaron  de  ninguna  otra  forma,  las conclusiones se establecieron sobre la  base  de  los  datos disponibles [letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento   (CEE)   no   2176/84],   en   este   caso  concreto,  las  facturas presentadas  por  las  autoridades  aduaneras  nacionales  u  obtenidas  de  los productores   o/y   de   los  importadores  comunitarios,  así  como  los  datos estadísticos oficiales nacionales y comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(8)   La   Comisión  recogió  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  y  llevó  a  cabo  una  investigación  en  los  locales del productor comunitario  Asturquímica  S.A.  Oviedo,  España,  así  como en la empresa Carus Chemical  Company  La  Salle,  Illinois, Estados Unidos, elegida como referencia para calcular el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   solicitó  observaciones  escritas  y  detalladas  del  productor comunitario,  de  los  exportadores  chinos  y  de los importadores notoriamente afectados   y   sometió   la  información  recibida  a  las  verificaciones  que consideró necesarias.</p>
    <p class="parrafo">(9) La investigación de la Comisión abarcó el año natural de 1987.</p>
    <p class="parrafo">D. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(10)   Para   establecer   la   existencia   de  dumping  en  relación  con  las importaciones  originarias  de  la  República Popular de China, la Comisión tuvo que  tener  en  cuenta  el  hecho de que dicho país no tiene economía de mercado y,  en  consecuencia,  tuvo  que  basar  sus  cálculos  en  el  valor normal del producto  en  un  país  de  economía  de  mercado.  Dado que en el procedimiento anterior  se  tomó  a  los  Estados Unidos como país de referencia, la Comisión, de   acuerdo  con  la  industria  comunitaria,  estimó  que  la  comparación  se debería  hacer  de  nuevo  con  los  precios de venta del producto en el mercado de los Estados Unidos. El exportador chino no se opuso a esta elección.</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  Comisión  se  aseguró  de  que no había diferencia de calidad entre el producto   obtenido   en   los  Estados  Unidos  y  el  producido  por  el  país exportador  de  que  se  trata;  no  existe  control  de  precios en los Estados Unidos  y  la  competencia  es  suficiente  debido a la presencia de importantes importaciones  procedentes  de  terceros  países;  se  verificó  además  que los niveles  de  precios  practicados  por  el productor norteamericano le permitían realizar un beneficio razonable, pero no excesivo.</p>
    <p class="parrafo">(12)  En  consecuencia,  el  valor  normal  se  calculó  sobre  la  base  de los precios  practicados  en  el  mercado  interior  de los Estados Unidos, tal como los fijó la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Los  precios  de  exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente  pagados  o  por  pagar por los productos vendidos para la exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Al  comparar  el  valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo  en  cuenta,  cuando  lo  permitieron  las circunstancias y en la medida en que  se  presentaron  pruebas  suficientes,  las  diferencias que afectaban a la comparabilidad   de  los  precios  y,  especialmente,  las  diferencias  en  las condiciones  de  comercialización  y  en  las  condiciones  de  pago.  Todas las</p>
    <p class="parrafo">comparaciones se llevaron a cabo en la fase ex fábrica.</p>
    <p class="parrafo">(15)   La  comparación  muestra  la  existencia  de  prácticas  de  dumping  que afectan  a  las  exportaciones  a la Comunidad durante el período de referencia. El  margen  de  dumping,  calculado  cif  frontera  comunitaria,  excluidos  los derechos  de  aduana,  varía  en  función  del  Estado  miembro  importador y se sitúa, en media ponderada, en un 30 %.</p>
    <p class="parrafo">E. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(16)  Los  elementos  de  prueba  de  que  dispone  la  Comisión indican que las importaciones   comunitarias   de   permanganato   potásico  originarias  de  la República  Popular  de  China  pasaron  de  1  550  toneladas  en  1986  a 1 850 toneladas  en  1987,  aumentando  la participación en el mercado comunitario del país  exportador  de  que  se trata, durante estos períodos, de un 43 a un 47 %. Estas   importaciones   se  concentraron  sobre  todo  en  los  mercados  de  la República  Federal  de  Alemania,  de Francia y del Benelux, mercados que, ellos solos,  absorben  casi  el  75  %  del volumen de las importaciones chinas. (17) La  Comisión  estudió  los  precios  a  los  que  se  vendía  en la Comunidad el producto  importado  de  la  República  Popular  de  China  y estableció que, en media  ponderada,  estos  precios  eran  inferiores  en  un  20  %  a  los de la industria   comunitaria   durante  el  período  objeto  de  la  investigación  e inferiores   a   los  precios  necesarios  para  permitir  al  productor  de  la Comunidad   obtener   un   beneficio   razonable.   Hay   que   añadir  que  las exportaciones  chinas  se  han  dirigido  más  fácilmente  al  territorio  de la Comunidad,  ya  que  a  su  entrada  en  los Estados Unidos están sometidas a un derecho antidumping de casi un 40 %.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Es  verdad  que  la  investigación  ha  revelado un aumento del volumen de ventas  del  productor  español  en  el  mercado comunitario de 1986 a 1987. Sin embargo,   este  aumento  es  relativo,  ya  que  de  1985  a  1986  este  mismo productor  había  acusado  una  disminución importante en su participación en el mercado  comunitario.  Así,  si  la  comparamos con la de 1985, la participación en  el  mercado  del  productor  comunitario  experimentó un moderado aumento en 1987.  Por  otra  parte,  el  aumento de sus ventas es solamente resultado de la reducción  considerable  de  las  existencias  que el productor español se había visto  obligado  a  acumular  anteriormente,  debido  a las importaciones objeto de  dumping  en  la  Comunidad.  El  productor comunitario tenía poco interés en conservar  esta  gran  cantidad  de  existencias, que le ocasionaban importantes gastos   de   almacenamiento,   y   estaba  igualmente  forzado  a  defender  su participación  en  el  mercado  para  asegurar  cierta  eficacia  a  su empresa, encontrándose  así  en  la  obligación  de  dar  salida  a sus existencias en el mercado   comunitario   a   precios  inferiores  a  los  precios  de  venta  que incluyeran  un  beneficio  razonable,  dadas  las  importaciones en la Comunidad de  permanganato  de  potasio  a  muy  bajo  precio.  En  tales  condiciones, la defensa  de  la  participación  en  el mercado del productor comunitario se hizo al precio de importantes sacrificios financieros.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Dado  que  se  trataba  de  dar  salida  a  las existencias acumuladas, el aumento  moderado  de  la  participación  en el mercado del productor español no tuvo   su   reflejo  en  el  nivel  de  producción  comunitaria,  que  descendió continuamente  y  pasó  de  1  760  toneladas en 1986 a 1 360 toneladas en 1987, siendo  consecuencia  de  ello  una menor utilización de las capacidades, que en</p>
    <p class="parrafo">1987  llegaron  a  un  límite máximo de alrededor de un 33 %, y un paro total de la producción durante varios meses de 1987.</p>
    <p class="parrafo">(20)  También  reveló  la  investigación  que  el  productor  comunitario  había procedido  a  importantes  inversiones  en  1983, 1985 y 1987 para modernizar la fábrica,  que  puede  considerarse  una  de  las  más  eficaces  del mundo. Esta serie  de  inversiones  no  se rentabilizó dado el aumento de las cargas fijas a consecuencia del descenso continuo de la producción.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Debido  al  efecto  combinado  de  los  precios  de  venta depreciados, el descenso  de  la  producción  y  el aumento de los costes que de ello se deriva, la situación financiera del productor comunitario siguió siendo precaria.</p>
    <p class="parrafo">(22)  La  Comisión  examinó  la  cuestión  de  saber  si el perjuicio había sido provocado   por   otros  factores  tales  como  la  evolución  del  consumo,  el descenso  de  las  exportaciones  comunitarias o el aumento de las importaciones originarias de otros terceros países.</p>
    <p class="parrafo">El  consumo  aumentó  sustancialmente  de  1986 a 1987, lo que, a pesar de todo, sólo   permitió   a   la   industria   comunitaria  dar  salida  en  el  mercado comunitario  a  unas  500  toneladas  de  las importantes existencias acumuladas durante  los  dos  años  precedentes, sin que por ello se frenara el descenso de su producción.</p>
    <p class="parrafo">A  consecuencia  de  la  baja  del  dólar  norteamericano, las exportaciones del productor   comunitario   a   terceros   países   y   especialmente  al  mercado norteamericano,  experimentaron  un  retroceso  de aproximadamente 500 toneladas y,   por   otra  parte,  produjeron  pérdidas  de  cambio.  Para  determinar  el perjuicio  causado  por  las  exportaciones  chinas,  no se han tenido en cuenta tanto   las   pérdidas   financieras   que   se   derivaron  para  el  productor comunitario   de   la   depreciación   de  la  moneda  norteamericana,  como  la disminución de la participación en el mercado del productor comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Dejando  aparte  el  permanganato  de potasio originario de la República Popular de   China,  la  Comunidad  importa  este  producto  de  otros  terceros  países productores  y  especialmente  de  Checoslovaquia,  de  la República Democrática Alemana  y  de  los  Estados  Unidos de América. La penetración del permanganato de  potasio  de  origen  chino  que, en 1987, representó por sí solo el 63 % del total  de  las  importaciones  comunitarias, se hizo sobre todo en detrimento de los  demás  terceros  países  productores, que vieron descender su participación global  en  el  mercado  comunitario  de  un  38 % en 1986 a un 26 % en 1987. No sólo  las  importaciones  comunitarias  procedentes de los demás terceros países productores  siguen  siendo  muy  inferiores  en  volumen a las importaciones de origen  chino,  sino  que,  además,  se  efectuaron, en general, a precios mucho más elevados que los que tenía el producto chino.</p>
    <p class="parrafo">Estos  factores,  aunque  uno  u  otro  haya  podido producir un efecto sobre la industria  comunitaria,  no  explican  por  sí  solos  más que una pequeña parte del  perjuicio  sufrido  por  aquélla.  Por  lo  tanto,  la  parte  de perjuicio imputable  a  las  importaciones  a  precio  de  dumping,  tomada  aisladamente, constituye   la   causa  principal  del  importante  perjuicio  sufrido  por  la industria comunitaria afectada. F. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(23)  Debido  a  las  serias  dificultades  a  las  que se enfrenta la industria comunitaria  directamente  afectada,  la  ausencia  de medidas para eliminar los efectos  perjudiciales  del  dumping  pondría  en  peligro su supervivencia, con</p>
    <p class="parrafo">las  consecuencias  negativas  que  de  ello  se desprenderían para el empleo en las  regiones  afectadas.  Se  puede considerar, además, que el efecto sobre los precios  de  las  medidas  propuestas  será  ínfimo  para  los  consumidores  de permanganato  de  potasio.  En  consecuencia,  se  impone  la  conclusión de que responde  al  interés  de  la Comunidad tomar medidas para eliminar el perjuicio causado  a  dicho  productor  y  que  dichas  medidas deben revestir la forma de derecho   antidumping   definitivo.   Efectivamente,   teniendo   en  cuenta  la violación  del  compromiso  anterior,  la  renovación  de  dicho  compromiso  no podría asegurar la suficiente protección al productor comunitario.</p>
    <p class="parrafo">G. Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">(24)   Para   eliminar  dicho  perjuicio,  se  considera  necesario  aplicar  un derecho  variable  percibido  a  partir  de  un  precio  mínimo que, aunque siga siendo  sustancialmente  inferior  al  margen  de dumping, corresponda al precio mínimo  necesario  para  asegurar  al  productor  comunitario  una  rentabilidad suficiente  de  sus  ventas.  Por  otra  parte,  dado  que no se ha respetado el compromiso,  se  considera  necesario  para  asegurar la eficacia de las medidas antidumping   y   evitar  cualquier  evasiva,  introducir,  además  del  derecho variable,  un  derecho  ad  valorem de un 20 % basado en la subvaloración de los precios,  siendo  en  cualquier  circunstancia  el  derecho  percibido  en tales condiciones, el más elevado de los dos y de un 20 % como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Se   ha   considerado   también   necesario,   por  el  mismo  motivo,  percibir definitivamente   las   cantidades   garantizadas  por  el  derecho  antidumping provisional en virtud del Reglamento (CEE) no 360/88.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  se  fija  el  importe  del  derecho  definitivo en un importe equivalente,  bien  a  la  diferencia  entre el precio neto por kilogramo franco frontera  de  la  Comunidad,  sin  despachar  de  aduana,  pagado  por el primer importador  en  la  Comunidad,  y  la  cantidad  de  2,25 ECU, bien a un 20 % de dicho precio, eligiéndose entre ellos dos el que sea más elevado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el derecho establecido por el Reglamento (CEE) no 3661/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato   potásico   correspondiente   al   código   NC   ex  2841  60  00, originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  será  igual, bien a la diferencia entre el precio neto   por  kilogramo,  franco  frontera  de  la  Comunidad,  no  despachado  de aduana,  y  la  cantidad  de  2,25  ECU,  bien al 20 % de dicho precio, neto por kilogramo,   franco   frontera   de  la  Comunidad,  no  despachado  de  aduana, eligiéndose de los dos el que sea más elevado.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  percibirán  definitivamente  las  cantidades  garantizadas  por  el  derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CEE) no 360/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. KLEIN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 63 de 18. 3. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Reglamento  (CEE)  no  2495/86  de  la Comisión (DO no L 217 de 5. 8. 1986, p. 12).</p>
    <p class="parrafo">(5) Decisión 86/589/CEE (DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 32).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 35 de 9. 2. 1988, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no C 37 de 9. 2. 1988, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
