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<documento fecha_actualizacion="20241021173603">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80516</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1493/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1493/88 del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Senegal y la Comunidad Económica Europea, relativo a la pesca frente a la costa senegalesa, para el período comprendido entre el 29 de febrero de 1988 y el 28 de febrero de 1990.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880602</fecha_publicacion>
    <diario_numero>137</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/137/L00001-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880605</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="6145" orden="4">Senegal</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="--1980-" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Acuerdo de 15 de junio de 1979 aprobado por Reglamento 2212/80, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80314" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Protocolo de 28 de enero de 1988, Adjunto al Mismo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80384" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1135/88, de 7 de marzo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81053" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>el Protocolo, por Decisión 90/405, de 27 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80701" orden="2">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>el Protocolo, por Decisión 90/263, de 7 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al párrafo segundo del artículo 17 del Acuerdo entre  el  Gobierno  de  la  República  del  Senegal  y  la  Comunidad Económica Europea,  relativo  a  la  pesca  frente  a la costa senegalesa (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Acuerdo  firmado  el  20  de noviembre de 1985 (4),  ambas  Partes  han  entablado  negociaciones  con el fin de determinar las modificaciones  o  complementos  que  haya  que  introducir  en dicho Acuerdo al finalizar el período de aplicación del Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  término  de  dichas  negociaciones,  el  28  de enero de 1988,  se  rubricó  un  Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación   financiera  previstos  en  el  citado  Acuerdo  para  el  período comprendido entre el 29 de febrero de 1988 y el 28 de febrero de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del  Acta  de  adhesión,  corresponde  al  Consejo  determinar  las  modalidades apropiadas  para  tomar  en  consideración, en todo o en parte, los intereses de las  Islas  Canarias,  con  ocasión  de las decisiones que adopte, en cada caso, en  particular  con  vistas  a  la celebración de acuerdos de pesca con terceros países; que, en este caso concreto, conviene determinar dichas modalidades;</p>
    <p class="parrafo">(5) DO No C 81 de 29. 3. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO No C 122 de 9. 5. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO No L 226 de 29. 8. 1980, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO No L 361 de 31. 12. 1985, p. 87.</p>
    <p class="parrafo">Considerando que interesa a la Comunidad aprobar el Protocolo en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan los  derechos  de  pesca  y  la  compensación financiera previstos en el Acuerdo entre  el  Gobierno  de  la  República  del  Senegal  y  la  Comunidad Económica Europea,  relativo  a  la  pesca  frente  a  la costa senegalesa para el período comprendido entre el 29 de febrero de 1988 y el 28 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para   tomar   en   consideración  los  intereses  de  las  Islas  Canarias,  el Protocolo  citado  en  el  artículo  1 y, en la medida en que sea necesario para su   aplicación,   las  disposiciones  de  la  política  común  de  pesca  sobre conservación  y  gestión  de  los  recursos  pesqueros se aplicarán igualmente a los  buques  que  enarbolen  pabellón  español  y que estén registrados de forma permanente   en   los   registros   de   las   autoridades  locales  competentes (registros  de  base)  de  las Islas Canarias, en las condiciones que se definen en  la  nota  número  6 del Anexo I del Reglamento (CEE) Nº 1135/88 del Consejo, de  7  de  marzo  de  1988,  relativo a la definición de la noción de "productos originarios"  y  a  los  métodos  de cooperación administrativa aplicables a los intercambios  entre  el  territorio  aduanero  de la Comunidad, Ceuta y Melilla, y las Islas Canarias (9).</p>
    <p class="parrafo">(10) DO No L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas facultadas para firmar el Protocolo con el fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. BANGEMANN</p>
  </texto>
</documento>
