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<documento fecha_actualizacion="20241021173601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80512</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880601</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1530/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1530/88 de la Comisión, de 1 de junio de 1988, por el que se establecen medidas cautelares en el marco del régimen de exención a los pequeños productores de la corresponsabilidad en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880602</fecha_publicacion>
    <diario_numero>136</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880602</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="6167" orden="4">Grecia</materia>
      <materia codigo="4062" orden="2">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
      <materia codigo="6172" orden="5">Italia</materia>
      <materia codigo="6836" orden="6">Tasas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de junio de 1988.</nota>
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        <posterior referencia="BOE-A-1988-16218" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Exención de las Tasas de Corresponsabilidad a los Pequeños Productores, por Orden de 28 de junio de 1988</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 5 y 155,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1097/88 (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a las tasas de corresponsabilidad de</p>
    <p class="parrafo">base  y  suplementaria  para  los  cereales,  contempladas,  respectivamente, en los  artículos  4  y  4  ter  del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75, la campaña de comercialización en España, Grecia e Italia empieza el 1 de junio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  hasta  la  fecha, el Consejo ha podido determinar el importe de  la  tasa  de  base,  así  como  el  precio  de intervención del trigo blando panificable  que  sirven  para  el  cálculo del importe de la tasa suplementaria que  habrá  de  aplicarse  durante  el  mes  de junio de 1988, pero no ha podido determinar  el  régimen  en  favor  de  los pequeños productores, contemplado en el  primer  guión  del  segundo  párrafo  del  apartado  1  del  artículo  4 del mencionado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  dispuesto  en  el  artículo 4 antes citado, dicho régimen,  establecido  para  compensar  el efecto de las tasas sobre la renta de los  pequeños  productores,  constituye  el  corolario indispensable del régimen de corresponsabilidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comisión,  en  aplicación  de  las  tareas  que  le  son asignadas  por  el  Tratado,  se  ve obligada a adoptar las medidas precautorias indispensables   para   asegurar   la   continuidad  del  funcionamiento  de  la política  agrícola  común  en  el  sector de los cereales; que dichas medidas se adoptan   con  carácter  precautorio  y  no  prejuzgan  las  decisiones  que  el Consejo adopte para la campaña 1988/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  materia  de  régimen de exención a pequeños productores, la  Comisión  ha  propuesto  al  Consejo  un sistema de ayudas directas a partir de  una  cantidad  global  determinada  que  para  la campaña 1988/89 asciende a 220  millones  de  ECU  que  deberán  repartirse entre los Estados miembros, sin sobrepasar  un  límite  máximo  por  productor;  que,  por  otra  parte, y según dicha  propuesta,  los  Estados  miembros  que  tengan  dificultades  especiales para  establecer  dicho  régimen  de ayuda, podrán, en determinadas condiciones, aplicar la exención en forma de una compensación de las tasas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  carácter  de medida precautoria, es preciso autorizar a los  tres  Estados  miembros  en  cuestión  para  que  apliquen  un  régimen  de exención  que  tenga  en  cuenta su situación específica y se mantenga dentro de los  límites  fijados  por  la Comisión en su propuesta al Consejo; que, para la aplicación  de  dicho  régimen  de  exención, es conveniente que se determine el importe  de  la  ayuda  para  cada uno de los tres Estados miembros interesados, aplicando  el  mismo  reparto  que  se  utilizó  para  la  campaña  1987/88 a la cantidad  global  propuesta  para  el conjunto de la Comunidad; que, a la luz de la  experiencia  adquirida  y  a  fin  de  garantizar el funcionamiento correcto del  régimen  en  cuestión,  ateniéndose  a  las  cantidades  atribuidas  a cada Estado  miembro,  es  preciso  que  se  mantenga  el límite máximo por productor contemplado  en  el  párrafo  4  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1983/86 del  Consejo  (3);  que  la  aplicación  de  dicho límite máximo resulta todavía más necesaria tras la entrada en vigor del mecanismo estabilizador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  aplicación  correcta  del  régimen de exención, es conveniente,  por  otra  parte,  que  se mantengan los criterios aplicables a la definición de los pequeños productores por los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  España,  Grecia  e  Italia  para  que  liberen  a  los pequeños</p>
    <p class="parrafo">productores  de  la  carga  de  las  tasas de corresponsabilidad, hasta un total de:</p>
    <p class="parrafo">-  un  importe  correspondiente,  para  cada  productor,  a  la  tasa  sobre  25 toneladas de cereales;</p>
    <p class="parrafo">- un importe global por Estado miembro igual a:</p>
    <p class="parrafo">- 43,98 millones de ECU, para España,</p>
    <p class="parrafo">- 14,67 millones de ECU, para Grecia,</p>
    <p class="parrafo">- 47,70 millones de ECU, para Italia.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  mencionados  en  el primer párrafo definirán el concepto de   pequeños  productores,  teniendo  en  cuenta,  sobre  todo,  la  superficie dedicada  a  los  cereales  y/o  la  superficie agrícola útil y/o la importancia de los cereales en la formación de la renta de sus explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se aplicarán sin perjuicio de las decisiones  adoptadas,  posterior  y  eventualmente,  por  el  Consejo,  para la campaña 1988/89.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 171 de 28. 6. 1986, p. 1.</p>
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