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<documento fecha_actualizacion="20241021173559">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80505</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880531</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1515/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1515/88 de la Comisión, de 31 de mayo de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 346/88 por el que se establecen medidas específicas de vigilancia para la importación de manzanas de mesa de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880601</fecha_publicacion>
    <diario_numero>135</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>52</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/135/L00052-00052.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880602</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3832" orden="1">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80086" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.2 y 3.1 del Reglamento 346/88, de 3 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1117/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2 de su artículo 29,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2707/72 del Consejo (3) define las condiciones  de  aplicación  de  las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  346/88  de  la  Comisión (4), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1155/88  (5), establece  medidas  específicas  de  vigilancia  para la importación de manzanas de  mesa  de  terceros  países  en  forma  de  un  sistema  de  certificados  de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1040/88 de la Comisión (6), fija las cantidades  de  manzanas  de  mesa  originarias  de terceros países exportadores que   se   pueden   importar,   en   función  del  volumen  tradicional  de  las exportaciones  de  cada  uno  de dichos países hacia la Comunidad; que, a fin de aplicar,  en  las  mejores  condiciones  posibles,  ese  reparto  equitativo  es necesario  prever  que  los  certificados  expedidos  sólo  sean válidos para la importación  de  productos  procedentes  del  país  de  origen  y  modificar, en consecuencia,  el  Reglamento  (CEE)  no  346/88;  que  es  conveniente  adoptar</p>
    <p class="parrafo">modalidades   complementarias   para   asegurar   que   no   se  sobrepasen  las cantidades fijadas;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 346/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  2  del  artículo  2,  el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  las  disposiciones  del  tercer  guión del apartado 1 del artículo 5 y del apartado 4 del artículo 8 no serán aplicables »</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 3, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Tanto  la  solicitud  de  certificado como el certificado deberán indicar en  la  casilla  no  13 el país de procedencia, y en la casilla no 14 el país de origen   del   producto.   El   certificado  únicamente  será  válido  para  los productos  en  cuyo  certificado  de  importación figure la indicación del mismo tercer país en las casillas no 13 y no 14 del certificado ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1988</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 107 de 28. 4. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 291 de 28. 12. 1972, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 34 de 6. 2. 1988, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 108 de 29. 4. 1988, p. 75.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 102 de 21. 4. 1988, p. 23.</p>
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