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<documento fecha_actualizacion="20241021173559">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80504</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880530</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1514/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1514/88 de la Comisión, de 30 de mayo de 1988, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de importación aplicable durante el año 1988 a los productos de los códigos NC 0714 10 90 y 0714 90 10 originarios de terceros países que no son miembros del GATT, distintos de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880601</fecha_publicacion>
    <diario_numero>135</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880609</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4751" orden="">Legumbres de raíz</materia>
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          <texto>Reglamento 430/87, de 9 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2045/75, de 25 de julio (DOCE L 213, de 11.8.1975)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  430/87  del  Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo   al   régimen   de   importación  aplicable  a  los  productos  de  la subpartida  07.06  A  del  arancel aduanero común procedentes de terceros países y  por  el  que  se  modifica el Reglamento (CEE) no 950/68, relativo al arancel aduanero común (1) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1314/88  del  Consejo, de 26 de abril de 1988, relativo  al  régimen  de  importación  aplicable  durante  el  año  1988  a los productos   de  los  códigos  NC  0714  10  90  y  0714  90  10  procedentes  de determinados  terceros  países  que  no  son  miembros del GATT, distintos de la República Popular de China (2) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en el Reglamento (CEE) no 430/87,  la  importación  de  los productos de la antigua subpartida 07.06 A del arancel  aduanero  común,  que  figuran  con los códigos NC 0714 10 90 y 0714 90 10,  que  se  aplica  desde  el  1  de  enero  de  1988, originarios de terceros países  que  no  son  miembros  del  GATT,  distintos de la República Popular de China,  se  halla  sometida  a  una  exacción  reguladora  máxima  del  6  %  ad volorem,  siendo  la  cantidad  máxima fijada por el Reglamento (CEE) no 1314/88 para  el  año  1988  de  30  000  toneladas;  que,  sin embargo, esta limitación cuantitativa  no  se  aplica  a los productos que se utilizan únicamente para el consumo   humano   directo;  que  es  conveniente  adoptar  las  modalidades  de aplicación de dicho régimen para el año 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  se  refiere  a  los  productos  originarios de Vietnam  y  con  objeto  de  controlar  las  cantidades  reales  importadas,  es conveniente   prever  que  la  solicitud  de  certificado  de  importación  vaya acompañada  de  un  certificado  expedido a iniciativa del país exportador; que, no  obstante,  parece  necesario  tener en cuenta la situación específica de las mercancías  que  no  se  pudieron importar con arreglo al régimen citado durante el  año  1987  debido  a un rápido agotamiento de las cantidades que se hallaban disponibles  en  ese  momento  y  que posteriormente se incluyeron en el régimen de  depósito  aduanero  o  de  zonas  francas,  a  la  espera  de que el Consejo fijase  el  contingente  aplicable  para  el  año 1988 que, con objeto de evitar desviaciones  perjudiciales  para  la  gestión  del  contingente  de 1988, tales mercancías  deben  haber  sido  incluidas  en  los citados regímenes antes del 1 de enero de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista  de  la  experiencia  adquirida  y  teniendo en cuenta   la  situación  especial  mencionada  anteriormente,  y  con  objeto  de evitar  que  se  presenten  solicitudes  de  cantidades  anormalmente  elevadas,</p>
    <p class="parrafo">procede  fijar  una  cantidad  máxima por solicitud y prever que la cantidad que se  solicite  no  pueda  ser,  en  ningún  caso,  superior  a la que tenga en su poder   el   solicitante;   que,   por   motivos   de   control  y  de  eficacia administrativa,  las  solicitudes  de  certificados  de las mercancías incluidas en  los  regímenes  anteriormente  citados deberán presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro donde estén almacenadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  garantizar  una buena gestión administrativa del citado   régimen  de  importación  y  con  objeto  de  que  no  se  rebasen  las cantidades   establecidas   para   el  año  1988,  deben  adoptarse  modalidades específicas   en   relación   con  la  presentación  de  las  solicitudes  y  la expedición  de  los  certificados;  que  tales modalidades son complementarias o suponen  una  excepción  a  las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la  Comisión,  de  3  de diciembre de 1980, por el que se establecen modalidades comunes   de   aplicación   del  régimen  de  certificados  de  importación,  de exportación  y  de  fijación  anticipada  para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2082/87 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  garantizar  el  buen  funcionamiento de los mecanismos   previstos   en  el  presente  Reglamento,  conviene  exigir  a  los operadores la constitución de una garantía por un importe elevado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  aplicar  el  párrafo  segundo del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  1314/88,  es conveniente especificar los productos de las variedades  que  se  destinan  al  consumo humano directo, mencionando para ello las  presentaciones  de  las  importaciones  tradicionales  y la clase de envase utilizado;  que,  habida  cuenta  de  la ausencia de una limitación cuantitativa en  relación  con  las  importaciones  de tales productos, conviene flexibilizar las condiciones para solicitar y expedir los certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  los  cereales  no  ha emitido un dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  de  los  códigos  NC  0714  10  90  y  0714 90 10 originarios de terceros  países  que  no  son  miembros  del  GATT,  distintos  de la República Popular de China, se</p>
    <p class="parrafo">beneficiarán  del  régimen  previsto  en  el  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 430/87, con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones Generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las disposiciones del apartado 3, la cantidad que figure en  las  solicitudes  de  certificados  no  podrá ser superior a 7 500 toneladas por persona interesada y que actúe por cuenta propia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tanto  la  solicitud  de  certificado  de  importación  como  el certificado expedido  indicarán  en  la  casilla  14  el tercer país de donde sea originario el producto en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">El certificado obligará a importar de ese país.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  se  refiere  a  la  importación  de  productos  originarios de Vietnam,  la  solicitud  de  certificado  será  admisible si va acompañada de un documento   que   incluya   una   certificación   expedida  para  1988  por  las</p>
    <p class="parrafo">autoridades  vietnamitas,  siempre  que  no se refiera a una cantidad superior a la indicada en la certificación.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  obstante  lo dispuesto en el primer párrafo y en relación con los  productos  exportados  de  Vietnam  con anterioridad al 1 de enero de 1988, toda solicitud de certificado será admisible,</p>
    <p class="parrafo">-  si  va  acompañada  de  la  copia  de un documento que certifique el origen y que  haya  sido  expedido  por las autoridades vietnamitas con anterioridad al 1 de   enero   de  1988;  dicho  documento  podrá  presentarse  en  apoyo  de  una solicitud de certificado;</p>
    <p class="parrafo">-   si,   además,   va   acompañada   de  una  certificación  expedida  por  las autoridades  aduaneras  de  un  Estado  miembro  de la Comunidad, de acuerdo con la  cual  las  cantidades  de que se trate hayan sido incluidas en un régimen de depósito aduanero o de zonas francas antes del 1 de enero de 1988;</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  cantidad  que  figura  en  la  misma  no es superior a las cantidades almacenadas  de  acuerdo  con  el  régimen citado anteriormente y que figuran en la certificación.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  la aplicación del párrafo segundo, la solicitud se dirigirá  a  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro en el que estén almacenados los productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   certificados  se  presentarán  a  las  autoridades competentes  de  cualquier  Estado  miembro  todos los lunes, a más tardar a las 13  horas  (hora  de  Bruselas);  si  no  fuese  un día hábil, se presentarán el primer día hábil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  podrán  presentarse por primera vez el lunes 13 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  por télex a la Comisión, a más tardar a las  13  horas  del  día  siguiente  al  de  la  presentación  de  la  solicitud prevista  en  el  apartado  1,  las  cantidades  que figuren en la solicitud, su origen y la identidad del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el  viernes  de  la misma semana, la Comisión indicará a los Estados  miembros,  mediante  télex,  en  qué  medida  podrá  darse  curso a las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">Si   las   cantidades   que   figuran   en   las   solicitudes  de  certificados sobrepasaran  las  cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará  por  télex el porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en el apartado 3, los certificados   se   expedirán   el   quinto   día   hábil  siguiente  al  de  la presentación  de  la  solicitud,  mencionado  en  el  apartado  1,  salvo  casos excepcionales señalados por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  expedidos  serán  válidos  en  toda la Comunidad desde el día de  su  expedición  efectiva  hasta el fin del cuarto mes siguiente a esa fecha. No  obstante,  la  validez  no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre del año en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  llevarán  en  la  letra  a)  de  la  casilla  20  una  de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Exacción reguladora a percibir: 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Importafgift: 6 % af vaerdien</p>
    <p class="parrafo">- Zu erhebende Abschoepfung: 6 % des Zollwerts</p>
    <p class="parrafo">- Eisforá pros eíspraxi: 6 % kat' axía</p>
    <p class="parrafo">- Amount to be levied: 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Prélèvement à percevoir: 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Prelievo da riscuotere: 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Toe te passen heffing: 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Direito nivelador a cobrar: 6 % ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE)  no  2045/75  de  la  Comisión  (1),  el importe de la garantía relativa a los certificados de importación será de 50 ECU por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  debido  a  la  aplicación  del  apartado  3 del artículo 3, la cantidad para  la  que  se  haya  expedido  el  certificado  fuese inferior a la cantidad solicitada,   se   liberará  la  parte  de  la  garantía  correspondiente  a  la diferencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  serán  aplicables  las disposiciones del tercer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3183/80.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  3183/80,  la  cantidad  despachada  a  libre  práctica  no  podrá ser superior   a   la   indicada  en  las  casillas  10  y  11  del  certificado  de importación.  Con  este  fin,  se escribirá la cifra 0 en la casilla 22 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Importaciones  de  productos  de  las  variedades  destinadas  al consumo humano directo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  presente  Título, las disposiciones del  Título  I  no  serán  aplicables  a  la  importación  de  productos  de las variedades  destinadas  al  consumo  humano  de los códigos NC 0714 10 90 y 0714 90  10,  en  envases  inmediatos  con  un contenido neto que no exceda de 28 kg, ya  sean  frescos  y  enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos, con  ocasión  del  cumplimiento  de  las  formalidades  aduaneras  de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  certificado  de  importación  y  el  certificado expedido indicarán  en  la  casilla  14 el nombre del tercer país de donde sea originario el producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">El certificado obligará a importar de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  llevarán  en  la  letra  a)  de  la casilla 20 una de las indicaciones que figuran en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  mediante télex y a la mayor  brevedad  posible,  las  cantidades  solicitadas,  su  origen y el nombre del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">El   certificado   se   expedirá   el  tercer  día  hábil  siguiente  al  de  la presentación  de  la  solicitud,  excepto cuando la Comisión haya indicado a las autoridades   del  Estado  miembro,  mediante  télex,  que  no  se  cumplen  las</p>
    <p class="parrafo">condiciones para acceder a las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  expedidos  serán  válidos  en  toda la Comunidad desde el día de  su  expedición  efectiva  hasta el fin del cuarto mes siguiente a esa fecha. No  obstante,  dicha  validez  no  podrá extenderse más allá del 31 de diciembre del año en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  importe  de  la  garantía relativa al certificado de importación será de 15 ECU por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  serán  aplicables  las disposiciones del tercer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3183/80.</p>
    <p class="parrafo">6.  Será  aplicable  lo  dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 y en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al  octavo  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 123 de 17. 5. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 195 de 16. 7. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.</p>
  </texto>
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