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<documento fecha_actualizacion="20181023224303">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80503</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880527</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>305/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de mayo de 1988, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con la investigación anti-dumping, relativa a las importaciones de cámaras y cubiertas nuevas para bicicletas, originarias de la República de Corea y de Taiwán, y por la que se da por concluida la investigación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880531</fecha_publicacion>
    <diario_numero>134</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>61</pagina_inicial>
    <pagina_final>63</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/134/L00061-00063.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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      <materia codigo="495" orden="1">Bicicletas</materia>
      <materia codigo="6086" orden="4">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6820" orden="5">Taiwán</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2),  y,  en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  enero  de  1980,  la  Comisión  dio  por concluido (3) un procedimiento antidumping  relativo  a  las  importaciones  de cámaras y cubiertas nuevas para bicicletas  originarias  de  la  República  de  Corea y de Taiwán, sobre la base de  que  los  exportadores  de  dichos  productos  habían  ofrecido  compromisos satisfactorios por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En  abril  de  1985,  la Comisión avisó (4) de la inminente expiración de dichos compromisos con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión,  tras  la  advertencia  de  la inminente expiración de dichos compromisos,  recibió  una  solicitud  para  su  reconsideración  procedente del Bureau  de  Liaison  des  Industries  du  Caoutchouc de la Communauté Européenne (BLIC),  que  representa  a  los  fabricantes de una gran parte de la producción comunitaria de los productos de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">Habiendo  decidido  que  existían  suficientes elementos de prueba para proceder a   una   reconsideración,  la  Comisión  anunció,  en  mayo  de  1986  (5),  la reapertura   del   procedimiento  antidumping  sobre  las  importaciones  de  la República   de   Corea   y   de  Taiwán  de  cámaras  y  cubiertas  nuevas  para bicicletas,  así  como  cubiertas  con  cámara  para biciletas de carrera, de la subpartida  40.11  B  II  del  arancel  aduanero  común,  correspondiente  a los códigos Nimexe 40.11-21, 40.11-45 y 40.11-52, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión  comunicó  todo  ello  oficialmente  a  los  exportadores  e importadores  notoriamente  implicados,  a  los  representantes  de  los  países exportadores  y  a  los  productores  de  la  Comunidad, y concedió a las partes directamente   interesadas  la  posibilidad  de  formular  sus  alegaciones  por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  No  se  formuló  ninguna observación en nombre de los usuarios comunitarios de cámaras y cubiertas nuevas para bicicletas.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Cuando  lo  consideró  oportuno, la Comisión llevó a cabo una investigación en   los  locales  de  las  partes  interesadas,  y  recogió  y  comprobó  todos aquellos  elementos  de  información  que  consideró  necesarios y que procedían de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">Productores de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">- Hutchinson, Snc, 59 rue Marius Aufan, Levallois-Perret, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Michelin et Cie, Clermont Ferrand, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Wolber, 17 rue de Villeneuve, Saissons, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Continental Gummi-Werke AG, Konigsworther Platz, 1, Hannover, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Gommitalia Spa, Via Nerviane 31, Lainate, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Michelin Italiana Spa, Corso Sempione 66, Milán, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Pirelli Coordinamento Pneumatic Spa, Piazzale Cadorna 5, Milán, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Vredestein Doetinchem B.V., Broekweg, Doetinchem, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">-  Companhia  Nacional  de  Pneus  Lda,  Rua  de  S.  Roque  da Lameira, Oporto, Portugal,</p>
    <p class="parrafo">-   Fabrica  Portuense  de  Borracha  Lda,  64  Rua  Domingos  Machado,  Oporto, Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- Fabrica de Borrachas das Beiras Lda, Vale de St. Domingo, Vizeu, Portugal,</p>
    <p class="parrafo">-  España  de  Neumáticos  Michelin  SA,  Calle  María  de Molina 7, Valladolid, España,</p>
    <p class="parrafo">- Firestone Hispania SA, Ramírez de Arellano 29, Madrid, España.</p>
    <p class="parrafo">Productores/exportadores en el país de origen</p>
    <p class="parrafo">Republica de Corea:</p>
    <p class="parrafo">- Hung-A Industrial Co. Ltd., Busan,</p>
    <p class="parrafo">- Shin Hung Rubber Co. Ltd., Jinju City.</p>
    <p class="parrafo">Taiwán:</p>
    <p class="parrafo">- Cheng Shin Rubber Industrial Co. Ltd., Yuanlin,</p>
    <p class="parrafo">- Hwa Fong Rubber Industrial Co. Ltd., Changhua Hsien,</p>
    <p class="parrafo">- Kenda Rubber Industrial Co. Ltd., Yuanlin, Changhua Hsien,</p>
    <p class="parrafo">- Li Hsi n Rubber Industrial Co. Ltd., Changhua,</p>
    <p class="parrafo">- San Jung Rubber Industrial Co. Ltd., Tao-yuan,</p>
    <p class="parrafo">- Seven Stars Rubber Co. Ltd., Changhua Hsien,</p>
    <p class="parrafo">- Shya Hwa Rubber Industrial Co. Ltd., Tapei,</p>
    <p class="parrafo">- Tai Yung Rubber Woirks Co. Ltd., Tapei,</p>
    <p class="parrafo">- Union Rubber Industrial Co. Ltd., Changhua Hsien.</p>
    <p class="parrafo">Importadores en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Hans Helming GmbH, Colonia, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Rodolf Messingschlager, Baunach, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Pneuservice, Florencia, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Anglo-Dutch Export Company, Hoofddorp, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- Ti Raleigh Ltd., Nottingham, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  abarcó  el  período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">B. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(7) a) República de Corea</p>
    <p class="parrafo">Se  determinaron  provisionalmente  los  valores normales tanto sobre la base de los   precios   interiores   de   los  dos  productores  de  dicho  país,  ambos exportadores  a  la  Comunidad,  como sobre la base del valor calculado para los modelos   cuyas   ventas   en   el  mercado  interior  eran  insuficientes  para constituir una base de comparación.</p>
    <p class="parrafo">b) Taiwán</p>
    <p class="parrafo">Se  determinó  provisionalmente  el  valor  normal  sobre la base de los precios interiores  de  tres  de  los  nueve productores y exportadores implicados cuyos precios   habían  sido  aprobados  por  la  Taiwanese  Rubber  Association,  que representa  más  del  80  %  de  las  exportaciones  de Taiwán a la Comunidad de cámaras   y   cubiertas  nuevas.  Dichos  productores  y  exportadores  son  los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Cheng Shin Rubber Industrial Co. Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Hwa Fong Rubber Industrial Co. Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Kenda Rubber Industrial Co. Ltd.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  normal  de  determinados modelos de uno de los productores implicados cuyas  ventas  en  el  mercado  interior  eran insuficiente para formar una base de  comparación  se  determinó  igualmente de manera provisional basándose en el valor calculado.</p>
    <p class="parrafo">C. Precio de la exportación</p>
    <p class="parrafo">(8)  Los  precios  de  exportación  se determinaron sobre la base de los precios realmente  pagados,  o  por  pagar,  por  importadores  independientes,  por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">D. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(9)  Al  comparar  los  valores  normales  con  los  precios  de  exportación la Comisión  tuvo  en  cuenta,  cuando  lo  consideró oportuno, las diferencias que afectaban  a  la  comparabilidad  de  los precios, entre ellas el transporte, el flete,  los  costes  financieros  y  las  comisiones. Todas las comparaciones se efectuaron en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">E. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  estudio  de  los hechos demostró la existencia de prácticas de dumping respecto  de  todos  los  exportadores  implicados,  siendo el margen de dumping igual  al  importe  en  que  los  valores  normales,  tal como se establecieron, superaban al precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Dichos  márgenes  varían  en función del exportador, del tipo y del tamaño del  producto  de  que  se  trata  y  del  Estado  miembro  al que se exportó el producto, resultando de ello la siguiente media ponderada:</p>
    <p class="parrafo">República de Corea</p>
    <p class="parrafo">- Hung-A Industrial Co. Ltd: 5,4,</p>
    <p class="parrafo">- Shin Hung Rubber Co. Ltd: 7,1;</p>
    <p class="parrafo">Taiwán</p>
    <p class="parrafo">Todos los exportadores implicados 15,0.</p>
    <p class="parrafo">F. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(12)   Respecto  del  perjuicio  ocasionado  por  las  importaciones  objeto  de prácticas  de  dumping,  los  elementos  de  prueba  de  que dispone la Comisión indican  que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  cámaras  procedentes de Corea  y  de  Taiwán  pasaron  de  9,4  millones  de unidades a 17,2 millones de unidades  entre  1982  y  1986,  pasando  por lo tanto en su participación en el mercado  de  la  Comunidad  de  un 20,8 % a un 32,6 %. Además, las importaciones de  cubiertas  nuevas  procedentes  de  dichos  países pasaron, durante el mismo período,  de  12,5  millones  de  unidades  a  18,2 millones de unidades, lo que implicó  que  su  participación  en el mercado de la Comunidad pasara de un 27,6 % a un 35,7 %.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Los  elementos  de  prueba de que dispone la Comisión indican también que, respecto   de   los   principales   tipos  de  cubiertas  nuevas  y  de  cámaras importadas  de  Corea  y  de  Taiwán,  los  precios  de  reventa en la Comunidad fueron  inferiores  a  los  precios  de  los productores comunitarios durante el período  de  la  investigación  entre  un  6  %  y  un  26 %, según el tipo y el tamaño del producto y el Estado miembro de que se tratase.</p>
    <p class="parrafo">(14)  El  efecto  sobre  la  industria  comunitaria  ha  sido una pérdida en las ventas,   disminuyendo   su  participación  en  el  mercado  de  cámaras  de  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  en  un  11,9  %  entre  1982 y 1986, y su participación en el mercado de  cubiertas  nuevas  en  un  14,9  %.  Además, los productores de la Comunidad han  experimentado  una  contención  de precios entre 1984 y 1986, aumentando el precio  medio  de  cámaras  de  los productores más competitivos sólo en un 6 %, mientras  que  durante  el  mismo  período  los  costes  aumentaron  en un 13 %. Paralelamente,  el  precio  medio  de las cubiertas nuevas de dichos productores aumentaron  sólo  en  un  2  %,  mientras  que  los costes aumentaron en un 9 %. Como  resultado  de  todo  ello,  el sector económico comunitario se caracteriza actualmente  por  una  disminución  de  su  producción,  una  baja  capacidad de utilización  y  una  reducción  de  sus beneficios o, incluso, pérdidas. Además, se  produjeron  cierres  de  talleres  entre  1982 y 1986, en Francia, Alemania, Italia y en el Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  Comisión  ha  considerado  asimismo  si  habría aumentado el perjuicio ocasionado  por  las  importaciones  objeto  de  prácticas de dumping en caso de no  aplicarse  ninguna  medida  antidumping.  En  relación  con  lo anterior, se comprobó  que  los  productores  de ambos países tienen la capacidad de aumentar su  producción  en  caso  necesario  y  ya están ampliamente orientados hacia la exportación,  siendo  Estados  Unidos  el principal mercado de ventas destinadas a  la  exportación.  Teniendo  en  cuenta  la  pérdida  presente  y prevista del dólar,  es  muy  probable  que  las  próximas  exportaciones  se  efectúen  a la Comunidad  en  caso  de  que  se permita la desaparición de las medidas actuales y,  teniendo  en  cuenta  la  tendencia al incremento de las importaciones entre 1982  y  1986,  se  considera  que  es  inminente  la  amenaza  de  aumento  del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  Comisión  ha  comprobado  también  si  el perjuicio ha sido ocasionado por   otros   factores,   tales   como   los   valores  y  los  precios  de  las importaciones  procedentes  de  otros  países.  Se  estableció  la existencia de importaciones   a  precios  reducidos  de  neumáticos  y  tubos  procedentes  de Indonesia  y  Tailandia  durante  1985  y 1986, pero sin que su participación en el   mercado   de  la  Comunidad  fuera  significativa  en  comparación  con  la participación   de   las   exportaciones  procedentes  de  Corea  y  Taiwán.  En cualquier  caso,  la  participación  en  el  mercado  de  las  importaciones  de cámaras procedentes de Tailandia disminuyó en 1986.</p>
    <p class="parrafo">G. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(17)  Teniendo  en  cuenta  las  dificultades especialmente graves que el sector económico  comunitario  debe  afrontar,  la  Comisión ha llegado a la conclusión de que el interés de la Comunidad exige la continuación de la intervención.</p>
    <p class="parrafo">H. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(18)  Se  informó  a  los  exportadores  implicados  de  las  conclusiones de la investigación  preliminar,  acompañando  dichas  conclusiones  de observaciones. Se  alegó,  en  nombre  de  los  exportadores  de  Corea, que los neumáticos con cámaras  para  bicicletas  de  carrera  no  se incluían en las medidas objeto de la  reconsideración.  La  Comisión  ha  confirmado  este  hecho.  Por  lo que se refiere   a   otros   tipos   de  cámaras  y  de  cubiertas  nuevas,  todos  los exportadores  implicados  han  ofrecido  compromisos relativos a los precios que se   supone   deberían   eliminar   los   márgenes   de   dumping   establecidos provisionalmente.   La   Comisión   considera   que   se   pueden   aceptar  los compromisos   y   que,   por   consiguiente,  se  puede  dar  por  concluida  la</p>
    <p class="parrafo">investigación sin establecer derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">No   se  presentó  ninguna  objeción  a  esta  línea  de  acción  en  el  Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se aceptan los compromisos ofrecidos por:</p>
    <p class="parrafo">Hung-A Industrial Co. (Corea),</p>
    <p class="parrafo">Shin Hung Rubber Co (Corea),</p>
    <p class="parrafo">Cheng Shin Ruber Industrial Co. (Taiwán),</p>
    <p class="parrafo">Hwa Fong Rubber Industrial Co. (Taiwán),</p>
    <p class="parrafo">Kenda Rubber Industrial Co. (Taiwán),</p>
    <p class="parrafo">Li Hsin Rubber Industrial Co. (Taiwán),</p>
    <p class="parrafo">San Jung Rubber Industrial Co. (Taiwán),</p>
    <p class="parrafo">Seven Stars Rubber Co. (Taiwán),</p>
    <p class="parrafo">Shya Hwa Rubber Industrial Co. (Taiwán),</p>
    <p class="parrafo">Tai Yung Rubber Works Co. (Taiwán),</p>
    <p class="parrafo">Union Rubber Industrial Co. (Taiwán),</p>
    <p class="parrafo">en  relación  con  la  investigación  antidumping  sobre  las  importaciones  de cámaras  y  cubiertas  nueva  para  bicicletas  originarias  de  la República de Corea y de Taiwán, de los códigos NC 4011 50 90 y 4013 20 00.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   da  por  concluida  la  investigación  antidumping  a  que  se  refiere  el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 15 de 19. 1. 1980, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 106 de 27. 4. 1985, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 132 de 30. 5. 1986, p. 5.</p>
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