<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173555">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-80492</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880527</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1457/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1457/88 de la Comisión, de 27 de mayo de 1988, por el que se establecen medidas precautorias en el sector de las frutas y hortalizas, en lo que se refiere a las coliflores, tomates, melocotones, nectarinas, albaricoques y limones durante el mes de junio de 1988.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880528</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/132/L00041-00042.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880601</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="3831" orden="2">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="4749" orden="3">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="6">Productos hortícolas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 5 y 155,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1117/88 (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del   Reglamento   (CEE)  no  1035/72,  debe  fijarse,  para  cada  uno  de  los productos  que  figuran  en  el Anexo II de dicho Reglamento y para cada campaña de  comercialización,  un  precio  de  base  y  un  precio  de  compra;  que  la comercialización  de  dichos  productos  cosechados  en  el  transcurso  de  una campaña de producción determinada, se escalona, por lo que respecta a:</p>
    <p class="parrafo">- las coliflores, del mes de mayo al mes de abril del año siguiente,</p>
    <p class="parrafo">- los tomates, del mes de enero al mes de diciembre,</p>
    <p class="parrafo">-  los  melocotones,  las  nectarinas  (incluidos los griñones), del mes de mayo al mes de octubre,</p>
    <p class="parrafo">- los albaricoques, del mes de mayo al mes de agosto,</p>
    <p class="parrafo">- los limones, del mes de junio al mes de mayo del año siguiente;</p>
    <p class="parrafo">que,  por  lo  que  se  refiere  a dichos productos en particular, el Consejo no ha  adoptado  hasta  ahora  los  precios  de  base  ni  los  precios  de  compra aplicables  a  partir  del  1  de  junio  de  1988;  que,  en  aplicación de las misiones  que  le  son  encomendadas  por el Tratado, la Comisión se ve obligada a   adoptar   las   medidas   precautorias  indispensables  para  garantizar  la continuidad  del  funcionamiento  de  la política agrícola común en el sector de las  frutas  y  hortalizas  de  que  se trata; que dichas medidas se adoptan con</p>
    <p class="parrafo">carácter  precautorio  y  no  prejuzgan  las  decisiones  de precios del Consejo para la campaña 1988/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   virtud   de   tales  medidas  precautorias,  conviene garantizar  la  continuidad  del  régimen  de  intervenciones  previsto  en  los artículos  15  y  19  del  Reglamento  (CEE) no 1035/72 antes mencionado; que, a tal  efecto,  es  conveniente  fijar  para  al mes de junio de 1988 los importes que  deben  utilizarse  como  elemento  de cálculo para determinar los precios a los  que  se  realizan  las  operaciones  de intervención anteriormente citadas; que  dichos  importes  corresponden  a  los  niveles  de  precios  de  base y de compra  fijados  por  la  Comisión en sus propuestas al Consejo para la fijación de  los  precios  aplicables  durante  la  campaña  1988/89;  que  los  importes corresponden   a  los  niveles  de  los  precios  vigentes  durante  la  campaña 1987/88,  exceptuando  los  precios  fijados  para las nectarinas (incluidos los griñones),  productos  para  los  que  el  régimen  de  los  precios  y  de  las intervenciones sólo se aplica a partir de la campaña 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  España,  durante  la  primera  fase,  y  Portugal, durante la primera  etapa,  están  autorizados  a  mantener,  en  el sector de las frutas y hortalizas,  la  normativa  vigente  en  el régimen nacional anterior, en lo que se   refiere   a  la  organización  de  su  mercado  interno  agrícola,  en  las condiciones  previstas,  respectivamente,  en  los  artículos  133 a 135 y 262 a 265  del  Acta  de  adhesión;  que, por consiguiente, los importes fijados en el presente  Reglamento  sólo  son  válidos en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  de  intervención  previstas  en  los  artículos  15  y  19 del Reglamento  (CEE)  no  1035/72  se  efectuarán  a  precios determinados sobre la base de los importes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  coliflores,  en  el  período  comprendido  entre  el 1 y el 30 de junio de 1988:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  al  precio  de base: 24,97 ECU/100 kilogramos, peso neto,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  al precio de compra: 10,82 ECU/100 kilogramos, peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Tales  importes  se  refieren  a las coliflores « coronadas » de la categoría de calidad I, presentadas en envase.</p>
    <p class="parrafo">2. Para los tomates:</p>
    <p class="parrafo">- en lo que se refiere al precio de base:</p>
    <p class="parrafo">- del 11 al 20 de junio de 1988: 28,45 ECU/100 kilogramos, peso neto,</p>
    <p class="parrafo">- del 21 al 30 de junio de 1988: 25,91 ECU/100 kilogramos, peso neto,</p>
    <p class="parrafo">- en lo que se refiere al precio de compra:</p>
    <p class="parrafo">- del 11 al 20 de junio de 1988: 10,82 ECU/100 kilogramos, peso neto,</p>
    <p class="parrafo">- del 21 al 30 de junio de 1988: 10,06 ECU/100 kilogramos, peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  refieren  a  los tomates de los tipos « redondos lisos » y « asurcados  »  de  la  categoría de calidad I, calibre comprendido entre los 57 y 67 milímetros, presentados en envase.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  melocotones  (excluidos  los  griñones  y las nectarinas) para el período comprendido entre el 1 y el 30 de junio de 1988:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  al  precio  de base: 45,38 ECU/100 kilogramos, peso neto,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  al precio de compra: 25,21 ECU/100 kilogramos, peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Estos   precios  se  refieren  a  los  melocotones  de  las  variedades  Amsden, Cardinal,   Charles  Ingouf,  Dixired,  Jerónimo,  J.H.  Hale,  Merrll  Gemfree, Michelini,  Red  Haven,  San  Lorenzo,  Springcrest  y  Springtime, categoría de calidad I, calibre de 61 a 67 milímetros, presentados en envase.</p>
    <p class="parrafo">4.   Para   las   nectarinas   (incluidos  los  griñones),  durante  el  período comprendido entre el 1 y el 30 de junio de 1988:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  al  precio  de base: 59,17 ECU/100 kilogramos, peso neto,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  al precio de compra: 28,40 ECU/100 kilogramos, peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Estos   precios  se  refieren  a  las  nectarinas  de  las  variedades  Armking, Crimsongold,  Early  Sungrand,  Fantasia,  Independence,  May  grand,  Nectared, Snow  Queen  y  Starkredgold,  categoría  de  calidad  I,  calibre  de  61  a 67 milímetros, presentadas en envase.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  los  albaricoques,  durante  el período comprendido entre el 1 y el 30 de junio de 1988:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  al  precio  de base: 41,75 ECU/100 kilogramos, peso neto.</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  al precio de compra: 23,78 ECU/100 kilogramos, peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  refieren  a  los albaricoques de la categoría de calidad I y de calibre superior a 30 milímetros, presentados en envase.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  los  limones,  durante  el  período  comprendido entre el 1 y el 30 de junio de 1988:</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  se  refiere  al  precio de base: 43,72 ECU/100 kilogramos, peso neto;</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  se  refiere al precio de compra: 25,69 ECU/100 kilogramos, peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  refieren  a  los  limones  de la categoría de calidad I y de calibre comprendido entre los 53 y los 62 milímetros, presentados en envase.</p>
    <p class="parrafo">N.B.:  Los  precios  indicados  no  incluyen  el  coste  del envase en el que el producto se presenta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se aplicarán sin perjuicio de las decisiones  que  adopte  el  Consejo,  con arreglo al apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 107 de 28. 4. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
