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<documento fecha_actualizacion="20241021173554">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80488</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880524</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1442/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880528</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880531</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990721</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="5689" orden="1">Primas</materia>
      <materia codigo="7151" orden="2">Viñedos</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y el art. 1 del Reglamento 777/85, de 26 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80361" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1096/88, de 25 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80066" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 458/80, de 18 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81408" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81581" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y los arts. 1, 4 y 17 bis, por Reglamento 1679/99, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80718" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 859/99, de 22 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81395" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y los preceptos indicados, por Reglamento 1630/98, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80139" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1, 4 y 15.1, por Reglamento 191/98, de 20 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80435" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 534/97, de 17 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81379" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y los preceptos indicados, por Reglamento 1595/96, de 30 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80264" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.5 y 9 bis. 1, por Reglamento 257/96, de 12 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81568" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 2537/95, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81194" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1990/93, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81101" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 17 bis, por Reglamento 1869/92, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80447" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 833/92, de 30 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80909" orden="12">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>la letra E) al art. 3, por Reglamento 1548/95, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80572" orden="19">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>a el art. 17 bis, por Reglamento 1327/90, de 14 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82098" orden="14">
          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>en Grecia para el Periodo indicado la aplicación, por Reglamento 3735/92, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81686" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre el precepto indicado, en DOCE L 228, de 19 de agosto de 1997.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80447" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre las cantidades dinerarias indicadas, en DOCE L 80, de 30 de marzo de 1996.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-12303" orden="20">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por Orden de 23 de mayo de 1989</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-3698" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>excluyendo a determinadas Comunidades Autónomas en su aplicación: Orden de 11 de febrero de 1998</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-10762" orden="7">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>excluyendo a determinadas Comunidades Autónomas en su aplicación: Orden de 8 de mayo de 1997</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-25094" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre Tramitación de Solicitudes: Resolución de 10 de octubre de 1990</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80161" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>Decisión 89/166, de 23 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-1409" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, dictándose normas sobre tramitación de solicitudes: Resolución de 12 de enero de 1989</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81370" orden="26">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 12.2, autorizando su Inaplicación en Ciertas Zonas: Reglamento 3782/88, de 2 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81021" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, aplicando normas: Reglamento 2729/88, de 31 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-24432" orden="27">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando la Concesión de las Primas, por Orden de 14 de octubre de 1988</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80920" orden="16">
          <palabra codigo="470">SE DECLARA</palabra>
          <texto>no aplicable para Canarias, por Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  creciente  desequilibrio  del  mercado vitivinícola exige de  manera  imperiosa  que  se  apliquen  medidas cuya amplitud y eficacia hagan posible  que,  a  medio  plazo,  la producción se sitúe definitivamente al nivel de la demanda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  experiencia  adquirida  en  materia  de  reducción  del potencial  vitícola,  sobre  todo  con  la  aplicación  del  Reglamento (CEE) no 777/85  del  Consejo,  de  26  de  marzo  de 1985, relativo a la concesión, para las  campañas  vitivinícolas  de  1985/86  a  1989/90,  de  primas  por abandono definitivo  de  determinadas  superficies  plantadas  de vid (3), modificado por el  Reglamento  (CEE)  no  3775/85  (4),  pone  de manifiesto que es conveniente intensificar  el  esfuerzo  emprendido;  que, en particular, es necesario que se haga   extensiva   la   posibilidad  de  abandono  a  todas  las  categorías  de superficies vitícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  fomentar  el  abandono  de  las  superficies vitícolas   mediante   la   concesión,   durante   las  próximas  ocho  campañas vitivinícolas,   de   primas   cuyo  importe  se  calculará  en  función  de  la productividad  de  dichas  superficies,  con  objeto de tener en cuenta tanto el coste  de  la  operación  de  arranque  y la pérdida del derecho de replantación como la pérdida de futuras rentas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  viticultores  que cesen definitivamente su actividad   agrícola,   el  incentivo  de  la  medida  podrá  aumentarse  si  se establece  que  el  régimen  de  la  prima  única puede ser sustituido por el de una prima anual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reducción  del  número de explotaciones vitícolas permite limitar  la  dispersión  de  la  oferta  en el mercado y simplificar su gestión; que,  por  lo  tanto,  es  oportuno  prever  un incentivo suplementario para los viticultores que abandonen la totalidad de su superficie vitícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  tener  en  cuenta  la  situación  de  los  precios institucionales   y   de   mercado   válidos   en   España  durante  el  período transitorio  previsto  por  el  Acta  de  adhesión a las Comunidades Europeas, a fin  de  garantizar  el  equilibrio  entre  el nivel de las primas de abandono y el   ingreso   resultante   para   los   viticultores   de   los  precios  antes mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   lograr  una  buena  gestión  administrativa  de  la concesión  de  las  primas  por  abandono,  procede fijar las fechas límite para la  presentación  de  las  solicitudes  y  establecer  las condiciones que ha de respetar el solicitante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   abandono   de   superficies  vitícolas  por  parte  de</p>
    <p class="parrafo">viticultores   miembros   de  organizaciones  cooperativas  que  transformen  en común  la  uva  cosechada  por  sus  miembros  puede dar lugar a la reducción de las  cantidades  de  uva  que  se  entreguen y producir un aumento de los costes de  transformación;  que  es,  por  lo  tanto,  equitativo prever que podrán ser compensados  los  efectos  negativos;  que,  habida cuenta de las diferencias de las  estructuras  vitícolas  en  el interior de la Comunidad, es oportuno que el posible régimen de compensación sea adoptado por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  justo  conceder  a los viticultores que apliquen esta medida  y  contribuyan  así  al  saneamiento  duradero del mercado, el beneficio de  una  reducción  que  podría  ir  hasta la exoneración de su participación en la  destilación  obligatoria  de  los  vinos  de mesa contemplada en el artículo 39  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (5), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1441/88 (6), que parece  justificado  prever  que  dicha  reducción dependa de la disminución del potencial  vitícola  realizada  y  exigir, para la concesión de dicho beneficio, que la disminución en cuestión represente por lo menos 50 hectolitros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   reducción   de   la   actividad   agrícola  puede,  en determinadas  áreas  vitícolas,  crear  graves problemas, en particular desde el punto   de   vista   de   la  despoblación,  y  poner  en  peligro  la  política cualitativa    emprendida;   que   conviene,   por   consiguiente,   prever   la posibilidad  de  no  aplicar  o  de  aplicar  sólo  parcialmente  el  régimen de abandono,  fijando  al  mismo  tiempo  límites  que  garanticen  que  la  medida tendrá  una  aplicación  eficaz  y  respetará  el necesario equilibrio entre las diferentes  areas  vitícolas  de  la  Comunidad;  que  además es oportuno prever procedimientos  que  permitan  paliar  las  posibles dificultades encontradas y, en  caso  de  extrema  urgencia,  la  posibilidad  de  suspender  o  limitar  la aplicación del régimen de abandono;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   prima   por   abandono  definitivo  tiene  un  interés comunitario  y  tiende  a  contribuir que se alcancen los objetivos definidos en la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  39  del  Tratado;  que, al mismo tiempo,  la  prima  tiene  por  finalidad  contribuir  al  restablecimiento  del equilibrio  entre  la  producción  y las utilizaciones; que conviene prever, por un  período  inicial  de  dos campañas, la financiación de dicha medida a partes iguales  por  las  Secciones  «  Garantía  » y « Orientación » del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   la   máxima   eficacia  de  la  medida considerada,  es  necesario  fijar  los  plazos  de  pago  de  las  primas a los beneficiarios,  prever  la  posibilidad  de  conceder  anticipos, siempre que se constituya  una  garantía,  así  como  el  pago  a  los Estados miembros, por el Fondo   Europeo   de   Orientación   y   de   Garantía  Agrícola,  de  anticipos correspondientes   a   la   participación  comunitaria,  garantizando  al  mismo tiempo  que  el  pago  de  las  primas y la contribución definitiva del Fondo se supediten a la realización del arranque en las condiciones requeridas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Los viticultores:</p>
    <p class="parrafo">a) de superficies vitícolas cultivadas destinadas a la producción de:</p>
    <p class="parrafo">- vino,</p>
    <p class="parrafo">- uvas de mesa,</p>
    <p class="parrafo">- uva para pasificación, o</p>
    <p class="parrafo">b)  de  superficies  vitícolas  cultivadas  de  viñas  madre  de  portainjertos, siempre  que  las  variedades  de  portainjertos  figuren en la clasificación de las variedades de vid,</p>
    <p class="parrafo">se  beneficiarán,  durante  las  campañas  vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, a petición  suya  y  en  las  condiciones  establecidas por el presente Reglamento para el abandono definitivo de la viticultura:</p>
    <p class="parrafo">- de una prima por abandono definitivo,</p>
    <p class="parrafo">- así como de un régimen preferente de destilación.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  concesión  de  la  prima  por  abandono  definitivo  supondrá  para  el viticultor  la  pérdida  del  derecho  de replantación para la superficie objeto de la prima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El importe de la prima por hectárea se fija de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  las  superficies  no  inferiores  a  10  áreas pero no superiores a 25 áreas,  cultivadas  de  variedades  de  uva de vinificación y que constituyan la totalidad  de  la  superficie  vitícola  cultivada  de  la explotación de que se trate: 3 600 ECU;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  las  superficies  superiores  a  25  áreas cultivadas de variedades de uva de vinificación:</p>
    <p class="parrafo">-  1  200  ECU  si  el  rendimiento  medio  por  hectárea  no  es  superior a 20 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">-   2   800  ECU  si  el  rendimiento  medio  por  hectárea  es  superior  a  20 hectolitros pero no superior a 30 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">-   3   500  ECU  si  el  rendimiento  medio  por  hectárea  es  superior  a  30 hectolitros pero no superior a 40 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">-   3   800  ECU  si  el  rendimiento  medio  por  hectárea  es  superior  a  40 hectolitros pero no superior a 50 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">-   5   250  ECU  si  el  rendimiento  medio  por  hectárea  es  superior  a  50 hectolitros pero no superior a 90 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">-   7   150  ECU  si  el  rendimiento  medio  por  hectárea  es  superior  a  90 hectolitros pero no superior a 130 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">-   9  200  ECU  si  el  rendimiento  medio  por  hectárea  es  superior  a  130 hectolitros pero no superior a 160 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">-  10  200  ECU  si  el  rendimiento  medio  por  hectárea  es  superior  a  160 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">c)  para  las  superficies  cultivadas  de variedades clasificadas, en la unidad administrativa  correspondiente,  entre  las  uvas de mesa o bien a la vez entre dichas variedades y entre las variedades de uva de vinificación:</p>
    <p class="parrafo">-  10  800  ECU  cuando  se  trate  de  un  cultivo  en  pérgola constituido por variedades   de   grano   grueso   que  figuren  en  una  lista  que  se  deberá establecer,</p>
    <p class="parrafo">-  8  400  ECU  cuando  se  trate  de  un  cultivo  en  pérgola  constituido por variedades que no sean las contempladas en el primer guión,</p>
    <p class="parrafo">-  7  200  ECU  cuando  se trate de un modo de cultivo distinto del de pérgola y de variedades contempladas en el primer guión,</p>
    <p class="parrafo">-  6  000  ECU  cuando  se trate de un modo de cultivo distinto del de pérgola y de variedades distintas de las contempladas en el primer guión;</p>
    <p class="parrafo">d)  para  las  superficies  destinadas  a  la  producción  de  vino apto para la obtención  de  aguardiente  de  vino  con denominación de origen en la región de Charentes: 7 200 ECU;</p>
    <p class="parrafo">e)  para  las  superficies  cultivadas  de variedades clasificadas, en la unidad administrativa    correspondiente,    entre   las   variedades   de   uva   para pasificación  o  bien  a  la  vez  entre  dichas variedades y entre otras: 7 200 ECU;</p>
    <p class="parrafo">f)  para  las  superficies  cultivadas  de  viñas  madre de portainjertos: 6 000 ECU;</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  importes  previstos  en el apartado 1, con excepción del contemplado en la  letra  a),  se  aumentarán en 600 ECU por hectárea cuando las superficies de que  se  trate  constituyan  la  totalidad  de  la superficie vitícola cultivada por   el  solicitante.  3.  El  rendimiento  por  hectárea  de  las  superficies arrancadas   contempladas   en  la  letra  b)  del  apartado  1  se  determinará basándose   en   el   rendimiento   medio  declarado  para  la  explotación  del beneficiario  y  en  la  comprobación  en  el  propio lugar, antes del arranque, por  el  organismo  competente  del  Estado  miembro, de la capacidad productora del viñedo que se vaya a arrancar.</p>
    <p class="parrafo">4.  Por  lo  que  se  refiere a España, las primas contempladas en el apartado 1 y  el  importe  contemplado  en  el  apartado  2  se  fijarán  de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  artículo  83 del Reglamento (CEE) no 822/87, de manera  que  la  diferencia  entre  los  importes  contemplados en el apartado 1 bis  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 777/85 y los que figuran en los apartados  1  y  2  esté  disminuida en 3/7 al principio de la campaña 1988/89 y sucesivamente  de  manera  uniforme  al  principio  de  cada una de las campañas siguientes;  el  nivel  comunitario  será  aplicable  en  dicho Estado miembro a partir de la campaña 1992/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No podrán ser objeto de la prima por abandono definitivo:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  superficies  vitícolas  cultivadas  de  una  misma  explotación que, en total,  sean  inferiores  o  iguales  a  25  áreas,  excepto  las  que  no  sean inferiores  a  10  áreas  cuando  constituyan  la  totalidad  de las superficies vitícolas cultivadas de la explotación de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  superficies  vitícolas  cultivadas  para  las  que  se hayan comprobado infracciones   a  las  disposiciones  comunitarias  o  nacionales  relativas  al régimen de las plantaciones desde 1976;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   superficies   vitícolas   que   ya  no  sean  objeto  de  labores  de mantenimiento;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  superficies  vitícolas  plantadas  después  de  la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  concesión  de  las  primas  deberán presentarse en los servicios  designados  por  los  Estados  miembros  hasta  el 31 de diciembre de cada campaña.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  solicitudes  se  refieran  a  superficies  vitícolas  cultivadas de variedades   de   uva  de  vinificación,  se  completarán  con  una  declaración</p>
    <p class="parrafo">oficial  por  la  que  se  certifique el rendimiento por hectárea determinado de conformidad con el apartado 3 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  concesión  de  la  prima  se  supeditará a una declaración escrita en la que  el  solicitante  se  comprometa  a proceder o a hacer que se proceda, antes del  15  de  mayo  del  año  siguiente al de la presentación de la solicitud, al arranque  de  las  vides  en  las superficies para las cuales se haya solicitado la prima.</p>
    <p class="parrafo">3. Además, la prima sólo se concederá si el solicitante:</p>
    <p class="parrafo">-  tiene  derecho,  de  conformidad  con la legislación nacional y en el momento de presentar la solicitud, a disponer de la superficie en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">-  presenta,  en  el  caso  de  que  no  cumpla  la  condición contemplada en el primer guión, el acuerdo escrito del propietario de la superficie.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  adelantar las fechas previstas en el párrafo primero del apartado 1 y en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  la  concesión  de  la  prima  por  abandono definitivo, las superficies en régimen  de  cultivo  asociado  se  expresarán  como superficies de cultivo puro mediante  la  aplicación  del  coeficiente  de  conversión habitual para el área de producción en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  prima  por  abandono  definitivo  se pagará a más tardar al final  del  año  civil  siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud de   la   prima,   siempre   que  el  solicitante  demuestre  que  ha  procedido efectivamente al arranque.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  del  viticultor,  se  le  podrá  entregar  la prima por adelantado, siempre que haya constituido una garantía a determinar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán prever que, para los viticultores miembros de una  bodega  cooperativa  o  de  otra  asociación  de  viticultores,  las primas previstas  en  el  apartado  1  del  artículo 2 se reduzcan en un importe igual, como  máximo,  al  15  %.  En  tal  caso,  las  sumas  correspondientes  a dicha reducción se pagarán a las bodegas o asociaciones en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio   del  apartado  1,  los  Estados  miembros  podrán  prever disposiciones   que   impliquen  una  compensación  nacional  para  las  bodegas cooperativas y otras asociaciones de viticultores que demuestren:</p>
    <p class="parrafo">-   que   han  tenido  que  disminuir  su  actividad  como  consecuencia  de  la reducción  de  las  entregas  de  sus miembros debida a la concesión de la prima por abandono definitivo;</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  superficie  explotada  por  sus  miembros se ha reducido en un 10 %, por lo menos, en comparación con la explotada durante la campaña 1987/88.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  compensación  nacional  no  podrá  sobrepasar  las pérdidas causadas por la reducción de actividad.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones eventualmente adoptadas en aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  viticultor  que  tenga derecho a la prima como consecuencia del abandono definitivo  de  una  superficie  destinada  a  la producción de vino de mesa, se beneficiará   además,   a   petición   suya,   en  relación  con  la  obligación</p>
    <p class="parrafo">contemplada   en  el  artículo  39  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87,  de  una exoneración:</p>
    <p class="parrafo">-  total  cuando  la  explotación  haya sufrido una disminución del potencial de producción de vino de mesa superior al 50 %,</p>
    <p class="parrafo">-  igual  a  uno  o  varios  niveles  que  se  deberán determinar con arreglo al procedimiento  previsto  en  el  artículo  83  del  Reglamento  (CEE) no 822/87, cuando  la  dismunición  del  potencial se halle comprendida entre el 20 y el 50 %,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  la  disminución  del  potencial sea como mínimo de 50 hectolitros. No  se  admitirá  exoneración  alguna  cuando  la  disminución del potencial sea inferior al 20 %.</p>
    <p class="parrafo">La  exoneración  contemplada  en  el  párrafo  primero no se aplicará al volumen que  resulta  del  aumento,  tras  la  concesión  de  la prima por abandono, del potencial   de   producción   derivado  del  aumento  de  la  superficie  de  la explotación y/o del rendimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  porcentaje  de  disminución  del potencial de producción de vino de mesa será   igual   a  la  relación  entre  la  cantidad  obtenida  multiplicando  el rendimiento  determinado  de  conformidad  con  el apartado 3 del artículo 2 por la  superficie  arrancada  y  la producción media de vino de mesa declarada para la   explotación   durante   las  cinco  campañas  vitivinícolas  anteriores  al arranque;   no   obstante,  los  volúmenes  de  producción  de  la  campaña  más importante  y  de  la  campaña  menos  importante no se tomarán en consideración para el cálculo de la media de dicha producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Si  el  viticultor  disfrutare  de  la  indemnización  anual  contemplada  en el primer  guión  del  apartado  1  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1096/88 del  Consejo,  de  25  de  abril  de  1988,  por  el que se establece un régimen comunitario  para  fomentar  el  cese de la actividad agrícola (1), la prima por abandono  definitivo  contemplada  en  el  artículo  1  del  presente Reglamento podrá  concederse,  a  petición  del  interesado, en forma de una prima anual de un  importe  máximo  eligible  de 1 350 ECU por hectárea y que se concedería por el  período  fijado  para  dicha  indemnización  anual.  La  concesión  de dicha prima  anual  excluye,  para  las superficies vitícolas, la prima complementaria por  hectárea  contemplada  en  el  segundo  guión del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1096/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   controlarán   si  se  respetan  los  compromisos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión de los resultados de dicho control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  procederá,  antes  del 1 de abril de 1990, a un análisis exhaustivo de  todos  los  elementos  de  las  medidas de arranque adoptadas y, por mayoría cualificada  y  sobre  la  base  de una propuesta de la Comisión, se pronunciará sobre los ajustes que se revelen necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  solicitud  justificada,  la  Comisión,  con arreglo al procedimiento contemplado   en   el   artículo  83  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87,  podrá</p>
    <p class="parrafo">autorizar  a  un  Estado  miembro  a que no aplique las medidas previstas por el presente  Reglamento,  dentro  del  límite  del 10 % del potencial de producción del Estado miembro de que se trate, en las zonas en que:</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones naturales, o</p>
    <p class="parrafo">- el riesgo de despoblación, o</p>
    <p class="parrafo">- el poner en peligro la política cualitativa, o</p>
    <p class="parrafo">-  el  beneficio  de  primas  de  reestructuración  concedidas  con  arreglo  al Reglamento  (CEE)  no  458/80  del Consejo, de 18 de febrero de 1980, relativo a la reestructuración del viñedo en el marco de operaciones colectivas (2),</p>
    <p class="parrafo">desaconsejen una reducción de la producción.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   podrá  tener  en  cuenta  dificultades  socioeconómicas  de determinadas  zonas  distintas  de  las  contempladas  en  el  apartado  1 y, en particular,  las  zonas  en  que las posibilidades de cultivos alternativos sean limitadas.  En  los  casos  en  que  dichas  dificultades  sean  particularmente graves,  la  Comisión  podrá  autorizar  al  Estado  miembro  en  cuestión  a no aplicar  en  dichas  zonas  las  medidas  previstas  por el presente Reglamento, mas  allá  de  un  porcentaje  del  potencial de producción de la zona de que se trate,  que  deberá  fijar  la  Comisión  según  el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  los  apartados  1  y  2,  una  zona  corresponde  a  un área geográfica  administrativa  cuyas  características  manifiestan una homogeneidad del viñedo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  aplicación  de  las  medidas  contempladas  en  los apartados 1 y 2 sólo podrá  referirse,  como  máximo,  al 10 % del potencial de producción del Estado miembro  de  que  se  trate.  El  potencial  de producción se calculará sobre la base  de  la  producción  media comprobada durante las campañas 1985/86, 1986/87 y 1987/88.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión podrá adoptar  las  medidas  necesarias  para  evitar  una  aplicación manifiestamente desequilibrada  del  presente  Reglamento  entre  los  Estados  miembros o entre las  regiones  de  los  Estados  miembros  y,  en  particular,  en las zonas que hayan de enfrentarse con graves problemas socioeconómicos.</p>
    <p class="parrafo">En  espera  de  la  decisión  del Consejo, la Comisión, en caso de urgencia y si los  arranques  corren  el  peligro de efectuarse masivamente, podrá suspender o limitar  la  aplicación  del  presente  Reglamento  en  una  o  varias  unidades administrativas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   las  acciones  necesarias  para  garantizar  que  los viticultores   interesados   por   las   medidas   previstas   por  el  presente Reglamento  obtengan  una  información  completa  y  detallada.  Dichas acciones deberán  permitir  que  los  viticultores  dispongan  de  todos los elementos de juicio   necesarios   para   decidir   el   abandono  total  o  parcial  de  sus superficies vitícolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Son  eligibles  con  cargo  al  Fondo  Europeo  de Orientación y de Garantía Agrícola,  Secciones  «  Garantía  » y « Orientación », en adelante denominado « Fondo  »,  los  gastos  soportados  por  los  Estados  miembros  con  arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Fondo  reembolsará  a  los  Estados  miembros  el  70  %  de  los gastos soportados con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  campañas  1988/89  y  1989/90, dicho reembolso quedará garantizado en un  50  %  por  la  sección  «  Garantía  »  y  en  un  50  %  por  la sección « Orientación ».</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  del  reparto  entre  la  sección  «  Garantía » y la sección « Orientación  »  serán  revisadas  a  la  vista  de  los  resultados obtenidos en cuanto  al  saneamiento  de  los  mercados, en el marco de las medidas previstas en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">3. El Fondo abonará a los Estados miembros un anticipo, previa comunicación:</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  relación  de  las  superficies  para  las  que  se  hayan presentado solicitudes  de  concesión  de  la  prima  por  abandono  definitivo antes de la fecha límite establecida con arreglo al artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">-  del  compromiso  de  abonar  los créditos recibidos del Fondo antes del final del  mismo  año  a  los  beneficiarios  que cumplan la condición enunciada en el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  anticipo  equivaldrá  como  máximo  al 70 % de los importes de las primas solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  presentarán  las  solicitudes  de  participación del Fondo antes del 1 de mayo de cada año.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  adoptará  una  decisión  acerca de dichas solicitudes lo antes posible,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  apartado  1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.   El   importe  debido  por  el  Fondo  a  los  Estados  miembros  se  fijará definitivamente  previa  presentación,  antes  del  1  de  abril de cada año, de una   relación   de   las   primas   por  abandono  definitivo  abonadas  a  los beneficiarios el año anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  anticipos  que  no  se  gasten  durante  el año para el que se hubieren percibido  se  deducirán  de  las  sumas  que  deban  pagarse  con  cargo al año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  de los artículos 14, 15 y del presente artículo se  establecerán  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  artículo  8 del Reglamento (CEE) no 729/70, los Estados miembros    adoptarán,   de   conformidad   con   sus   disposiciones   legales, reglamentarias   y  administrativas  nacionales,  las  medidas  necesarias  para recuperar  las  sumas  abonadas  en caso de que no se respetaran los compromisos contemplados  en  el  artículo  4. Los Estados miembros informarán a la Comisión de  las  medidas  aplicadas  y,  en particular, le comunicarán periódicamente el estado de los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   sumas   recuperadas  se  entregarán  a  los  organismos  o  servicios pagadores,  que  las  deducirán  de  los  gastos  financiados  por  el  Fondo  a prorrata de la financiación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  consecuencias  financieras  derivadas  de la imposibilidad de recuperar las   sumas  pagadas  correrán  a  cargo  de  la  Comunidad  a  prorrata  de  la</p>
    <p class="parrafo">financiación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  establecerán  de conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  la  comunicación  contemplada en el apartado 1 del artículo 9 del   Reglamento   (CEE)  no  822/87,  los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión,  durante  las  campañas  contempladas en el apartado 1 del artículo 1, de  las  superficies  vitícolas  que  hayan  sido arrancadas con beneficio de la prima  correspondiente.  La  Comisión  tendrá  en cuenta dichas informaciones en el  informe  contemplado  en  el  apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  impedirá  la concesión de las ayudas previstas por las  normativas  nacionales  que  persigan objetivos análogos a los del presente Reglamento.   La   concesión  de  dichas  ayudas,  exceptuando  la  compensación contemplada  en  el  artículo  7,  estará  supeditada  a su examen con arreglo a los artículos 2, 93 y 94 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  particulares,  las  normas de desarrollo del presente Reglamento, y en particular las relativas a:</p>
    <p class="parrafo">- la garantía mencionada en el párrafo segundo del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  a  los  viticultores miembros de una bodega cooperativa de la exoneración de la destilación obligatoria prevista en el artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">se  establecerán  de  conformidad  con  el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">En  el  título  del  Reglamento  (CEE) no 777/85, así como en el párrafo primero del  apartado  1  de  su  artículo  1  y  en  el apartado 2 de su artículo 9, la mención « 1989/90 » se sustituye por « 1987/88 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento no se aplicará en Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 100 de 15. 4. 1988, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  20  de  mayo  de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 88 de 28. 3. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) Ver página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 57 de 29. 2. 1980, p. 27.</p>
  </texto>
</documento>
