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<documento fecha_actualizacion="20241021173554">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80487</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880524</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1441/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1441/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880528</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880901</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20111211</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="2491" orden="1">Destilerías</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los apartados 4 y 6 del art. 39 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1229/2011, de 16 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  39  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87 (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3992/87 (4) prevé una  destilación  obligatoria  para  establecer  el  equilibrio en el mercado de los vinos de mesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  precio  aplicable  actualmente  a  los  vinos  de  mesa entregados  a  la  destilación  obligatoria  es  igual  al  50  %  del precio de orientación   para   un   volumen   que   no  sobrepasa  los  12,5  millones  de hectolitros y al 40 % para las cantidades suplementarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   el   nivel   de   apoyo   así   acordado   no   desalienta suficientemente  la  producción  de  vinos  que  no  se adaptan a las exigencias del  mercado  y,  por  consiguiente,  obstaculiza  la reabsorción del importante excedente  estructural  que  existe  en  el  sector;  que, por lo tanto, resulta apropiado reducir dicho nivel de apoyo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  este  fin,  es  conveniente  que, progresivamente desde ahora  hasta  el  principio  de  la campaña 1990/91, el precio se fije, para las cantidades  que  sobrepasen  el  10  %  de las utilizaciones normales, basándose en un porcentaje del precio de orientación disminuido de forma progresiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  39  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  queda  modificado del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  La  cantidad  que deba destilarse, determinada con arreglo al apartado 3, se  dividirá  entre  los  diferentes  productores de vino de mesa de cada región de producción.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productores  sometidos  a  la  obligación de destilación, la cantidad que  deba  destilarse  será  igual  a  un  porcentaje  que  se  determine  de su producción  de  vino  de  mesa  y  de  productos anteriores a la fase de vino de mesa que se determine, tal como se indique en su declaración de producción.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  porcentaje  resultará  de  un  baremo  progresivo  establecido en función del  rendimiento  por  hectárea  y  podrá  variar de una región a otra, teniendo en cuenta los rendimientos obtenidos en años anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Salvo   para  las  regiones  cuyo  rendimiento  sea  sensiblemente  inferior  al rendimiento medio de la Comunidad, dicho porcentaje:</p>
    <p class="parrafo">-  será  igual  a  cero para los rendimientos inferiores al 70 % como mínimo del rendimiento medio de la región en cuestión para el vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">-  no  podrá  ser  inferior  al  75  % para los rendimientos superiores al 200 % del rendimiento medio de la región en cuestión para el vino de mesa.</p>
    <p class="parrafo">El  porcentaje  de  rendimiento  medio  indicado  en el primer guión del párrafo cuarto  podrá  modificarse  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo  83,  en  función  del  volumen de la producción y de la cantidad total que haya de destilarse en la Comunidad y en cada región de producción.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  vino  de  mesa  que  deba  entregar  cada  productor  para  su destilación  será  igual  a  la  que  se  determine  con  arreglo a los párrafos tercero,  cuarto  y  quinto;  no  obstante,  el productor podrá deducir de dicha cantidad,  total  o  parcialmente,  la  cantidad  de vino de mesa o de vino apto para  la  obtención  de  vino  de mesa entregada a la destilación contemplada en el artículo 38. »</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  A  partir  de  la  campaña  1990/91,  el precio de compra de los vinos de mesa  entregados  a  la  destilación  obligatoria  se  fijará  con arreglo a las cantidades sometidas a dicha destilación y:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  cantidad  total  que se deba destilar no sobrepase el 10 % de las utilizaciones  normales  establecidas  para  la  campaña en cuestión con arreglo al  plan  de  previsiones  contemplado en el artículo 31, será igual al 50 % del precio  de  orientación  de  cada  uno  de los tipos de vino de mesa fijado para dicha campaña,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  cantidad  total  que se deba destilar sea superior al 10 % de las utilizaciones   normales   contempladas  en  el  primer  guión,  será  igual  al porcentaje  del  precio  de  orientación  en  cada  uno  de los tipos de vino de mesa  fijado  para  la  campaña  en  cuestión, que resulte de la media ponderada entre  el  porcentaje  contemplado  en  el  primer  guión  aplicado  al  volumen correspondiente  al  10  %  de las utilizaciones normales, y el 7,5 % del precio de  orientación  de  cada  uno  de  los  tipos de vinos de mesa, aplicados a las cantidades que sobrepasen dicho volumen.</p>
    <p class="parrafo">Para las campañas 1988/89 y 1989/90:</p>
    <p class="parrafo">-  el  porcentaje  del  50 % del precio de orientación se aplicará a la cantidad contemplada en el primer guión del párrafo primero,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  cantidad  total  que  se  deba  destilar  sea  superior  a  dicha cantidad,  el  porcentaje  del  precio  de  orientación  que  se  utilizará para determinar   el  precio  de  compra  se  fijará  con  arreglo  al  procedimiento previsto  en  el  artículo  83,  de modo que se asegure una transición armoniosa entre  los  porcentajes  del  precio  de  orientación  válidos para las campañas 1987/88 y 1990/91 respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  compra  que  deberá  pagar  el  destilador  al productor por las cantidades   entregadas   a   la  destilación  obligatoria  que  sobrepasen  las entregadas  a  la  destilación  preventiva  no  podrá  ser  inferior  al  precio indicado  en  los  párrafos  anteriores. Dicho precio se aplicará asimismo a los vinos  que  guarden  una  estrecha  relación económica con cada uno de los tipos de vinos de mesa »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  que  comience  la  segunda etapa del período transitorio previsto por el  Acta  de  adhesión  a  las  Comunidades  Europeas,  el  Consejo, por mayoría cualificada   y   a   propuesta   de  la  Comisión,  decidirá  las  adaptaciones adecuadas   del   régimen  de  la  destilación  obligatoria  contemplada  en  el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 que son aplicables a Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 100 de 15. 4. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Ditamen  emitido  el  20  de  mayo  de  1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 20.</p>
  </texto>
</documento>
